7.1.4. Reducciones del rendimiento íntegro
Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
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Rendimientos irregulares: reducción del 30 por 100
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Prestaciones de determinados sistemas de previsión social: reducción del 30 por 100
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Reducciones del Régimen transitorio: seguros colectivos, y determinados sistemas de previsión social
Reducción del 30 por 100 (Art. 18.2 Ley)
Se aplicará una reducción del 30 por 100 a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y por los que no se haya aplicado esta reducción en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores, así como aquéllos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos de trabajo cuya cuantía este comprendida entre 700.000,01 y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a la que se refiere el art. 17.2 de la Ley del Impuesto, o de ambas , la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía sobre los rendimientos sobre lo que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable esta reducción del 30 por 100 en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos (art. 10.2 Rgl.).
Los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación con los administradores con período de generación superior a dos años, podrán aplicar la reducción cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos años, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1 de agosto de 2014.
Opciones de compra sobre acciones.
En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión,si, además, no se concedieron anualmente, se podrá aplicar la reducción del 30 por ciento, aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten, el contibuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.
Rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular (art. 11 Rgl.)
Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo exclusivamente los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
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Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes exceptuados de gravamen.
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Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por Colegios de Huérfanos e Instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
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Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por Entes Públicos.
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Las prestaciones por fallecimiento y los gastos de sepelio o entierro que excedan del límite exento, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, empresas y por Entes Públicos.
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Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
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Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. Se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
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Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Prestaciones de determinados sistemas de previsión social (art. 18.3 Ley)
Las prestaciones de los sistemas de previsión social del artículo 17.2.a) 1º y 2º de la Ley del Impuesto, esto es, las percibidas por los sistemas de Seguridad Social, de Clases Pasivas Mutualidades generales de Funcionarios, Colegios de Huérfanos y otras entidades similares, se reducirán en un 30 por 100 cuando se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. No es necesario, sin embargo, que transcurra este plazo en el caso de prestaciones de invalidez. Para el resto, tendríamos que aplicar las reducciones del Régimen Transitorio siguiente:
Reducciones régimen transitorio ( D.T 11ª y 12ª Ley)
Régimen transitorio de seguros colectivos:
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Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas antes del 1 de enero de 2007:
Los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
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Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 de seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006:
Podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante, los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supra empresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en el apartado 2 anterior.
Régimen transitorio de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados:
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Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007:
Los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
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Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006:
Los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
A partir de 1 de enero de 2015, se ha establecido un período transitorio para aplicar la reducción del 30 por ciento, tanto para seguros colectivos como a los sistemas de previsión social:
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Para contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2015, sólo se aplicará la reducción a la prestación en forma de capital obtenida en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
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Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, sólo se aplicará la reducción a la prestación en forma de capital obtenida antes de la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente.
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Para contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, sólo se aplicará la reducción a la prestación en forma de capital obtenida hasta el 31 de diciembre de 2018.
Por tanto, si la prestación de capital se obtuviera una vez finalizados los plazos señalados, no se aplicará ninguna reducción.
Prestaciones en forma de capital (art. 11.5 Rgl.)
Estas reducciones sólo resultan aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital.