4.2.4 Claves 00225 y 00226 rentas negativas (Art. 11.9, y 11.10 LIS)
En estas claves se recogerán las diferencias de imputación temporal derivadas de la aplicación del artículo 11.9 y 10 de la LIS:
El artículo 11.9 de la LIS establece que las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas que regula el artículo 11.9 de la LIS. Conforme a este artículo, las rentas negativas generadas en estas operaciones se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo. No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas negativas se integrarán, con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restarán de vida útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.
El articulo 11.10 de la LIS, establece que las rentas negativas derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el articulo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el periodo impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros, siempre que, respecto de los valores transmitidos, se den las siguientes circunstancias:
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que, en ningún momento durante el ano anterior al dia en que se produzca la transmision, se cumpla el requisito establecido en el articulo 21.1 a) de la LIS, y
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que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en el período impositivo en que se produzca la transmisión se cumpla el requisito establecido en el artículo 21.1 b) de la LIS.
Lo dispuesto en el artículo 11.10 de la LIS se aplicará al supuesto de transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a éstas situadas en el extranjero, pero no al de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración o se continúe en el ejercicio de la actividad bajo cualquier otra forma jurídica.
Por lo tanto, en el período impositivo en que se realice la transmisión de los elementos patrimoniales o de los valores a los que se hace referencia en el articulo 11.9 y 10 de la LIS, la entidad transmitente deberá consignar en la clave [00225] de aumentos, el importe de las rentas negativas generadas por dicha transmisión no deducibles a efectos fiscales. Cuando en períodos impositivos posteriores, la entidad adquirente respecto de dichos elementos patrimoniales, los de de baja en el balance de la entidad adquirente, los transmita a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el importe de esas rentas negativas mediante un ajuste negativo que incluirá en la clave [00226] de disminuciones.