4.2.49 Claves 02182 y 02183 exención sobre la renta obtenida en la transmisión de valores entidades residentes (Arts. 21.3 LIS)
El artículo 21.3 de la LIS establece que la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad estará exenta cuando se cumpla:
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El requisito previsto en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS el día en que se produzca la transmisión.
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Adicionalmente en los casos de transmisión de participaciones de entidades no residentes, el requisito previsto en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS que deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
Exención parcial
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En el caso de que el requisito previsto en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
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Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS.
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Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de laparticipación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS.
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En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del artículo 21.1 de la LIS, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
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Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS.
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Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en el artículo 21.3 de la LIS se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de la LIS, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
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Rentas negativas
No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:
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Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.3 de la LIS. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación o valor de adquisición, según corresponda se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.
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En caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS.
En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el artículo 21.3 de la LIS, lo dispuesto anteriormente se aplicará de manera parcial.
Se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en entidades respecto de las que no se produzcan ninguna de las circunstancias previstas en el punto anterior, con las siguientes especialidades:
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En el caso de que la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minorarán en el importe de la renta positiva generada en la transmisión precedente a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición.
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El importe de las rentas negativas se minorará, en su caso, en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS.
Supuestos de no aplicación de la exención
No se aplicará la exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS:
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A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, según artículo 5.2 de la LIS, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
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A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.
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A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de la LIS, siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.
Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos impositivos.
Ajustes
En relación con la Exención sobre la renta obtenida en la transmisión de valores, regulada en el artículo 21.3 de la LIS, se deberán realizar los siguientes ajustes:
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Entidades residentes
Respecto a la renta obtenida en la transmisión de participaciones de entidades residentes, se deberá incluir en la clave [02183] «Exención sobre la renta obtenida en la transmisión de valores entidades residentes (art. 21.3 LIS)» de la página 12 del modelo 200, el importe de las rentas positivas obtenidas de dicha transmisión que están exentas por cumplir con los requisitos del artículo 21.3 de la LIS.
En la clave [02182] «Exención sobre la renta obtenida en la transmisión de valores entidades residentes (art. 21.3 LIS)» de la página 12 del modelo 200, deberá incorporarse el importe de las rentas negativas obtenidas en la transmisión de participaciones de entidades residentes que no se integren en la base imponible por cumplir los requisitos del artículo 21.3 de la LIS o bien por no cumplir el requisito de la letra b) de del artículo 21.1 de la LIS.
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Entidades no residentes (Ver claves 02184 y 02185)
Nota común a las exenciones del artículo 21.3 de la LIS
No se aplicará la exención prevista en el artículo 21.3 de la LIS:
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A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
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A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.
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A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley.