9.6.2 Activos por impuesto diferido (AID). Art. 130 LIS
Según se establece en el artículo 130.1 de la LIS para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, los activos por impuesto diferido correspondientes a las dotaciones a las que se refiere el artículo 11.12 de la LIS podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 130.2 de la LIS:
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Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.
En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
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Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.
Cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores.
También se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se ha hecho referencia en el primer párrafo de este apartado.
La conversión de los activos por impuesto diferido referidos en este apartado en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias señaladas anteriormente.
Dicha conversión determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión, de acuerdo al procedimiento y en el plazo establecidos en el artículo 69 del RIS.
Por otra parte, los activos por impuesto diferido podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de dieciocho años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos.
En relación a los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo 130 de la LIS, se ha introducido el apartado 6 que establece para estos contribuyentes la obligación de suministrar la siguiente información:
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Importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de la LIS, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la LIS, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación.
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Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en este artículo, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del apartado 1 anterior.
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Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en este artículo.
Para cumplir con esta obligación, los contribuyentes deben cumplimentar este apartado denominado «Activos por impuesto diferido (AID). Art. 130 LIS» de la página 20 ter del modelo 200, tal y como se explica a continuación.
- 9.6.2.1 Importe total AID (art. 130.6 a) LIS) pendientes de aplicación a principio del período
- 9.6.2.2 Cuota líquida positiva
- 9.6.2.3 AID pendientes de aplicación a principio del período/generados en el propio período
- 9.6.2.4 AID aplicados en el período (por integración dotaciones en la liquidación)
- 9.6.2.5 AID convertidos en crédito exigible en el período
- 9.6.2.6 AID pendientes de aplicación en períodos futuros