7.2.2 Desgloses de las deducciones por doble imposición interna RDLeg. 4/2004
Consideraciones generales
Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2015, no se pueden generar deducciones para evitar la doble imposición interna, debido a que la nueva normativa del Impuesto sobre Sociedades establece un único régimen de exención para los dividendos y plusvalías derivadas de participaciones en el capital tanto de entidades residentes en territorio español como en el extranjero.
No obstante, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, podrán aplicarse dichas deducciones generadas en períodos impositivos iniciados antes de 1-1-2015, pendientes de aplicar en el primer período impositivo iniciado a partir de esa fecha.
Por lo tanto, en este apartado de «Deducciones por doble imposición interna RDLeg. 4/2004» que se encuentra recogido en la página 15 del modelo 200, se deberá consignar los importes de dichas deducciones que han podido o puedan trasladarse a períodos impositivo futuros.
Estructura de este apartado
Columna «deducción pendiente». Si se trata de una deducción generada en cualquiera de los períodos impositivos anteriores al que es objeto de liquidación e iniciados en 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 ó 2014, se consignará en la respectiva clave de esta columna el saldo de la correspondiente deducción que estaba pendiente de aplicación al inicio del período impositivo que es objeto de liquidación, pero teniendo en cuenta que en todo caso dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de gravamen del período impositivo en que se generó la deducción.
En la columna «tipo gravamen período generación» las claves correspondientes serán objeto de cumplimentación recogiendo el tipo de gravamen por el que tributó el contribuyente declarante beneficiario de la deducción en el período impositivo en que ésa se generó.
La columna «2019 deducción pendiente» se recogerán los importes referidos a las deducciones pendientes de ejercicios anteriores.
En el caso en que el tipo de gravamen aplicable por el contribuyente beneficiario de la deducción en el período impositivo en que la misma se generó, sea distinto del tipo de gravamen por el que tribute en el período impositivo objeto de liquidación, el importe que se deberá consignar en esta columna será el resultante de multiplicar el de la clave correspondiente de la columna «Deducción pendiente» por la fracción «tipo de gravamen 2019/tipo de gravamen período de generación».
A estos efectos, con el apartado 4 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS dispone que, el importe de las deducciones establecidas en esa disposición transitoria y en los artículos 30, 31.1 b) y 32.3 del RDLeg. 4/2004, se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que se aplique.
Si ambos tipos de gravamen son iguales, el importe consignado en la columna «Deducción pendiente» será igual al que se consigne en la clave correspondiente de la columna «2019 deducción pendiente».
La columna «aplicado en esta liquidación» tiene por objeto recoger la parte (o la totalidad en su caso) del importe correspondiente de la columna «2019 deducción pendiente» que aplica en la liquidación del período impositivo objeto de declaración.
A estos efectos, según lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la LIS, en períodos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, este importe no podrá exceder del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.
La columna «pendiente de aplicación en períodos futuros»recogerá la parte de deducción que por no haber sido aplicada en la liquidación del período impositivo que se declara, queda pendiente de aplicación en períodos impositivos futuros.