Imputación de las ganancias y pérdidas patrimoniales producidas en 2020
Criterio general
Normativa: Art. 14. 1. c) Ley IRPF
La declaración y determinación del importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales deben efectuarse e imputarse al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Criterios especiales
Normativa: Art. 14.2.c), d), g), i), j) y k) Ley IRPF
A. Operaciones a plazos o con precio aplazado
En estos casos, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las ganancias o pérdidas patrimoniales producidas, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
Se considerarán operaciones a plazo o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega del bien o la puesta a disposición del bien o derecho y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
Importante: el ejercicio de la opción para la imputación temporal de la aplicación del criterio de cobros aplazados, se efectuará, elemento por elemento, en el apartado "Ganancias y pérdidas patrimoniales con precio aplazado pendientes de imputación en ejercicios futuros" del Anexo C.1 de la declaración.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.
B. Ayudas públicas
En general: Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones que se recogen a continuación:
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Ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de la vivienda habitual. Cuando dichas ayudas se destinen a la reparación de la vivienda habitual podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
Precisión: este criterio se introduce, con efectos 1 de enero de 2015, por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 28). Con anterioridad el criterio administrativo en estos supuestos fijaba la imputación en el momento en que el concedente comunicaba la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se producía con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia generada por la subvención debía imputarse al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.
- Ayuda estatal directa a la entrada de la vivienda. Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso, por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes, a partir de 1 de enero de 2002, mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes.
- Ayudas públicas a titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural. Estas ayudas, destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
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Dos de refinanciación. Desde el 1 de septiembre de 2020 véase el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal
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Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
A partir del 1 de septiembre de 2020 deben tenerse en cuenta los artículos 393, 394 y 395 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
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En otro caso, si no se acuerda la quita, la pérdida puede imputarse cuando concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo que se acuerde la conclusión del concurso por las siguientes causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, desde el 1 de septiembre de 2020, los apartados 1.º, 6.º y 7.º del artículo 465 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Las citadas causas de conclusión del concurso son:
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Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.