Por donativos realizados a la Comunidad Autónoma de La Rioja para paliar los efectos de la COVID-19
Normativa: Art. 32.14.a) Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos. Véase la disposición final tercera.2 de la Ley 3/2021, de 28 de abril, de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Importante: téngase en cuenta que, si bien la deducción prevista en el apartado 14.a) del artículo 32 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, entra en vigor el 30 de abril de 2021, la disposición final tercera.2 de la Ley 3/2021, de 28 de abril, de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha permitido, excepcionalmente, su aplicación desde el 1 de enero de 2020 para los donativos realizados a la Comunidad Autónoma de La Rioja para paliar los efectos de la COVID-19.
Cuantía y límites de la deducción
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El 15 por 100 de las cantidades donadas durante el ejercicio 2020 a la Comunidad Autónoma de La Rioja para paliar los efectos de la COVID-19.
Se equiparan a las donaciones dinerarias las donaciones o aportaciones de medios materiales cuyo valor será el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, de conformidad con los criterios de valoración contenidos en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
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Límites.
El importe máximo de la deducción no podrá superar los siguientes límites:
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500 euros anuales.
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El 30 por 100 de la cuota íntegra autonómica del sujeto pasivo.
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Condiciones para la aplicación de la deducción
- La cuota líquida autonómica no podrá arrojar un resultado negativo como consecuencia del resultado de las operaciones derivadas de la aplicación de esta deducción.
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Esta deducción resulta incompatible con el crédito fiscal a que se refiere la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en tanto el referido crédito fiscal permanezca vigente.
Debe tenerse en cuenta que la Ley entiende en su artículo 8 por crédito fiscal aquellas cantidades reconocidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de los contribuyentes que puedan ser utilizadas por los mismos para satisfacer el pago de los tributos propios de la Comunidad Autónoma o deducirlos de la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o en la del impuesto sobre sucesiones y donaciones.