C 3. Límites temporales para la aplicación de las reducciones del régimen transitorio
Normativa: disposición transitoria undécima.3 y disposición transitoria duodécima.4 Ley IRPF
Novedad: a partir del 1 de enero de 2020 el régimen transitorio no será de aplicación a las prestaciones que se perciban como consecuencia de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 y anteriores.
A partir de 1 de enero de 2015 la posibilidad de aplicar las reducciones de los regímenes transitorios comentadas en los apartados 1 y 2 anteriores (tanto de las derivadas contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones como de las derivadas de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados), se condiciona a que las prestaciones se perciban en forma de capital en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Así:
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Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2015
El régimen transitorio será de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
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Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas en los ejercicios 2012 a 2014
El régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente.
Importante: si la prestación en forma de capital se percibe una vez finalizados estos plazos, el contribuyente no podrá aplicar reducción alguna por este concepto.