Transmisión del usufructo
Modos de transmitirse | Titular del derecho de usufructo | Persona que lo adquiere (usufructuario) | |
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A favor de un tercero distinto del nudo propietario El usufructuario transmite su derecho. Si se trata de un usufructo vitalicio el usufructo subsistirá hasta que fallezca la persona sobre la que se constituyó el usufructo (la usufructuaria original). Si se trata de un usufructo temporal por el tiempo que reste desde que se constituyó originalmente hasta su extinción |
A título oneroso: Por actos inter vivos (venta por precio) |
Obtendrá en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre: Valor de transmisión (+) Importe real de la transmisión (o valor de transmisión a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si la transmisión es a título gratuito). (–) Gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente. Valor de Adquisición (la fecha de adquisición será la de constitución de usufructo a su favor) (+) Importe real de la adquisición (o valor de adquisición a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si la adquisición fue a título gratuito). (+) Inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos. (+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición (excepto intereses), satisfechos por el adquirente. (–) Por los ejercicios en los que los bienes inmuebles sobre la que se constituyó el usufructo estuvieron arrendados o cedidos y por lo que se obtuvo rendimientos de capital inmobiliario (artículo 40.1 del Reglamento del IRPF): importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. Con el límite de los rendimientos íntegros obtenidos por dicho arrendamiento. Amortizaciones del derecho de usufructo (artículo 14 Reglamento del IRPF):
(–) Por los ejercicios en los que los bienes inmuebles sobre la que se constituyó el usufructo estuvieron a disposición del usufructuario y no arrendados o cedidos (artículo 37.1.k) de la Ley del IRPF): el valor de adquisición deberá minorarse proporcionalmente al tiempo de uso.
Coeficientes de abatimiento (DT 9ª de la Ley del IRPF): Derechos reales de goce o disfrute sobre inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Ha concretarse cuál es la fecha de adquisición, que estará en función del negocio jurídico en cuya virtud se constituyó el usufructo. |
El usufructuario es el que tiene el derecho de uso y disfrute y percibe los frutos del bien por lo que a él se atribuyen las siguientes rentas en el IRPF: A. Si arrienda o cede el inmueble: Rendimientos de capital inmobiliario Para el cálculo del rendimiento neto de capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que la amortización fiscalmente deducible es la del derecho de usufructo ([artículo 23.1.b) de la Ley del IRPF y 14.3 de su Reglamento] que será:
B. Si el inmueble está a su disposición y no se arrienda o cede: Imputación de rentas inmobiliarias
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A título gratuito: • Por actos inter vivos • Por actos mortis causa (usufructo temporal) |
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A favor del nudo propietario |
• A título oneroso • A título gratuito |
Determina la consolidación del dominio y la plena propiedad sobre el inmueble en el nudo propietario (Ver consolidación del dominio) |
Este cuadro tiene carácter meramente informativo.