8. Pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores
Concepto de pérdidas por deterioro
El deterioro es la expresión contable de la pérdida estimada de valor de un activo, distinta, para el caso de los elementos amortizables, a su depreciación sistemática por el funcionamiento, uso, obsolescencia o disfrute (esto es, del gasto por amortización).
Desde el punto de vista contable, un activo se considera deteriorado cuando su valor contable es superior a su importe recuperable, circunstancia que obliga a reconocer una pérdida por deterioro en la cuenta de pérdidas y ganancias y la correspondiente corrección valorativa.
Véase la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos (BOE de 25 de septiembre).
Ahora bien, a efectos fiscales la regla general es la no deducibilidad de pérdidas por deterioro con una excepción: las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores.
No obstante, téngase en cuenta que el artículo 13 de la LIS no se pronuncia en relación con los deterioros de existencias, por lo que se asumen los criterios contables y sí resultarían deducibles.
Pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores
Normativa: Arts. 13.1 LIS
Serán deducibles en 2023 las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del IRPF (normalmente, el 31 de diciembre) concurra alguna de las siguientes circunstancias:
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Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
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Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
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Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
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Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:
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Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
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Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, desde el 1 de septiembre de 2020, en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
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Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Nota: véase al respecto la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos (BOE de 25 de septiembre).
Importante: los titulares de empresas de reducida dimensión podrán, además, deducir la pérdida por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores hasta el límite del 1 por 100 sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo, exceptuados aquellos sobre los que se hubiese reconocido de forma individualizada la pérdida por insolvencias y aquellos respecto de los que las pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles. La determinación del importe deducible correspondiente a estas pérdidas por deterioro para titulares de empresas de reducida dimensión se comenta en este mismo Capítulo.
Régimen transitorio para la reversión del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales
Normativa: Disposición transitoria decimoquinta LIS
La reversión de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible que hubieran resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se integrarán como ingreso en el período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.
En el caso de inmovilizado intangible de vida útil indefinida, la referida reversión se integrará con el límite del valor fiscal que tendría el activo intangible teniendo en cuenta que en el artículo 13.3 de la LIS, vigente hasta 31 de diciembre de 2015, establecía que las cantidades deducidas minorarían, a efectos fiscales, el valor del correspondiente inmovilizado intangible.
Atención: hasta el 31 de diciembre de 2015 los intangibles de vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, no se amortizaban contablemente, pero si se tenía en cuenta su deterioro permitiéndose deducir, a efectos fiscales, su precio de adquisición con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. Esta deducción que corregía su valor fiscal no estaba condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.