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Manual práctico de Renta 2023.

6.1 Régimen fiscal de las prestaciones percibidas y disposición anticipada de derechos consolidados

a. Régimen fiscal de las prestaciones percibidas

Las prestaciones percibidas por las contingencias que cubren los planes de pensiones (artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre) tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones.

Respecto a la contingencia de “jubilación” debe indicarse que el artículo 8 del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, prevé la posibilidad de anticipar la prestación correspondiente a dicha contingencia de jubilación en dos supuestos.

  • A partir de que el partícipe cumpla los 60 años, siempre que las especificaciones del plan así lo prevean y se den las siguientes circunstancias:

    1. Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

    2. Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

  • Cuando el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g) [por muerte, jubilación o incapacidad del empresario], 51 [despido colectivo], 52 [por causas objetivas] y 57 [procedimiento concursal] del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Además, respecto a las prestaciones percibidas téngase en cuenta la posible aplicación del régimen transitorio de reducciones aplicables a las prestaciones percibidas en forma de capital de los sistemas de previsión social y que deriven de contingencias acaecidas en los ejercicios 2015 o siguientes, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, que se comenta en el Capítulo 3.

En el caso de que la prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se podrán establecer mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

Recuerde: de acuerdo con el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones son:

  • Jubilación.

  • Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.

  • Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

  • Dependencia severa o gran dependencia del partícipe, regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

b. Disposición anticipada de derechos consolidados

Los derechos consolidados de los partícipes, mutualistas o asegurados de los planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social solo pueden hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que son desempleo de larga duración, enfermedad grave y a partir de 2025 por aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos 10 años de antigüedad.

En el supuesto de que el partícipe, mutualista o asegurado dispusiera, total o parcialmente, de los derechos consolidados, así como de los derechos económicos derivados de los sistemas de previsión social, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones que hemos indicado, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.

Dichas autoliquidaciones complementarias deberán presentarse en el plazo que medie entre la fecha de la disposición anticipada y el final del plazo reglamentario de presentación de la declaración correspondiente al período impositivo en que se realice la disposición anticipada.

En este caso, las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento de trabajo en el período impositivo en que se perciban.

Atención: productos paneuropeos de pensiones individuales

A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en el IRPF el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.

En particular:

  • Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  • Si el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.