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Manual práctico de Renta 2023.

2. Deducción por rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears

Normativa: Disposición adicional septuagésima. Cinco de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2023.

Ámbito temporal: esta bonificación será aplicable en los ejercicios 2023, 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.

Cuantía de la deducción

  • En general

    El 10 por 100 de la parte de la cuota íntegra minorada, en su caso, en el importe de la deducción por la reserva para Inversiones en Canarias, en la parte que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears por los beneficiarios de la deducción, sin perjuicio de los límites establecidos en el ordenamiento comunitario que le puedan afectar.

    Véase el cuadro sobre los límites de ayudas a mínimis, que son aplicables a los beneficios fiscales del Régimen fiscal especial de las Illes Balears y se recogen en el apartado 3 de este apartado sobre el regimen fiscal especial de las Illes Balears.

  • Incremento del porcentaje de la bonificación

    La bonificación se incrementará hasta el 25 por 100 en aquellos períodos impositivos en los que, además se haya producido un incremento de plantilla media en los términos que se indican en el siguiente apartado.

Precisiones:

En aquellos supuestos en que resulte de aplicación en el IRPF, además de esta bonificación (deducción), la deducción por la reserva para inversiones en las Illes Balears, la cuota susceptible de bonificación será la cuota íntegra minorada en el importe de la deducción por la reserva para Inversiones en las Illes Balears, en la parte que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears.

Asimismo, en caso de matrimonio, si ambos cónyuges cumpliesen los requisitos para practicar esta bonificación, pero sólo a uno de ellos le resultase aplicable el porcentaje incrementado, y siempre que la cuota íntegra de la declaración conjunta fuera inferior a la suma de las bonificaciones de ambos, estos pueden optar por aplicar en primer lugar la bonificación del cónyuge al que corresponda el porcentaje incrementado.

Ejemplo:

Declarante

  • Rendimientos derivados bienes corporales situados en las Illes Balears: 15.000

  • Porcentaje de bonificación aplicable: 25%

Cónyuge

  • Rendimientos derivados bienes corporales en las Illes Balears: 5.000

  • Porcentaje de bonificación aplicable: 10%

Base Imponible declaración conjunta (por existir rendimientos negativos): 18.000

Cuota íntegra general declaración conjunta: 1.800

Cuota que corresponde a los rendimientos del declarante: 1.800 x 15.000 / 18.000 = 1.500

Cuota que corresponde a los rendimientos del cónyuge: 1.800 x 5.000 / 18.000 = 500

La suma de la cuota que corresponde a los rendimientos de ambos excede de la cuota íntegra general por lo que el importe máximo al que se puede aplicar la bonificación será el importe de ésta (1.800).

Bonificación declarante: 1.500 x 25% = 375

Bonificación declarante: 300 (*) x 10% = 30

(*) Al aplicar el declarante la bonificación sobre 1.500, el cónyuge sólo podrá aplicar la bonificación sobre el importe restante de la cuota: 1.800 – 1.500 = 300

El importe de la bonificación en tributación conjunta será 375 + 30 = 405

Requisitos

Para la aplicación de la bonificación deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Que los bienes corporales producidos en las Illes Balears deriven del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, en este último caso en relación con las capturas efectuadas en su zona pesquera y acuícola.

  • Que los contribuyentes estén domiciliados enlas Illes Balears. Si los contribuyentes están domiciliados en otros territorios, deben dedicarse a la producción de los bienes anteriormente señalados en las Illes Balears mediante sucursal o establecimiento permanente.

Atención: téngase en cuenta que esta bonificación, no es de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

  • Que los contribuyentes determinen sus rendimientos en régimen de estimación directa.

  • Mantenimiento o incremento de la plantilla.

    1. Para la aplicación del porcentaje del 10 por 100 se exige que la plantilla media de la entidad en dicho período no sea inferior a la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este apartado.

      Cuando la entidad se haya constituido dentro del señalado plazo anterior de doce meses se tendrá en cuenta la plantilla media que resulte de ese período.

      Para el cálculo de la plantilla media se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

    2. Para la aplicación del porcentaje incrementado del 25 por 100, además del requisito anterior (mantenimiento de la plantilla media), será necesario que se haya producido un incremento de plantilla media no inferior a la unidad respecto de la plantilla media del período impositivo anterior y dicho incremento se mantenga durante, al menos, un plazo de tres años a partir de la fecha de finalización del período impositivo en el que se aplique esta bonificación incrementada.

      Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

      Cuando la entidad se haya constituido en el primer período impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este apartado, la aplicación de la bonificación requerirá que cumpla los requisitos para que resulte de aplicación el tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación regulados en el artículo 29.1 de la LIS.

      A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica, de acuerdo con el artículo 29.1 de la LIS, en los siguientes supuestos:

      1. Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.

      2. Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.

        Tampoco tienen la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

      En este caso, se seguirán las siguientes reglas:

      1. El cumplimiento del requisito de mantenimiento de empleo en períodos impositivos sucesivos vendrá referido a la plantilla media del primer período impositivo de la entidad.

      2. Para determinar el cumplimiento del requisito de incremento de la plantilla media de la entidad se entenderá que la correspondiente al primer período impositivo anterior a la constitución es cero.

  • Que los rendimientos netos con derecho a bonificación sean positivos.

Atención: téngase en cuenta que esta bonificación sí es compatible, en lo que se refiere a la creación de puestos de trabajo, con la reserva de inversiones en las Illes Balears.