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Manual práctico de Renta 2025. Parte 1.

C 2. Prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de otros sistemas privados de previsión social (planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados)

Normativa: Disposición transitoria duodécima Ley IRPF

Importante: a partir de 1 de enero de 2015 la aplicación de las reducciones del régimen transitorio se limita a las prestaciones en forma de capital que se perciban en los plazos que se indican en el apartado "Límites temporales para la aplicación de las reducciones del régimen transitorio".

Los beneficiarios de prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con posterioridad a partir de 1 de enero de 2015, pueden aplicar el régimen de reducciones vigente a 31 de diciembre de 2006 pero solo a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones realizadas hasta dicha fecha (31 de diciembre de 2006) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

Este régimen consiste en la posibilidad de aplicar las siguientes reducciones:

a. El 40 por 100 de reducción en los siguientes supuestos:

  • Cuando hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación (esto es, que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia).

  • Cuando correspondan a prestaciones por invalidez, sea cual sea el período de tiempo transcurrido desde la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia.

b. El 50 por 100 de reducción para las prestaciones percibidas en forma de capital por personas con discapacidad de los sistemas de previsión social constituidos a su favor, siempre que hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

Precisiones:

  • La reducción aplicable a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones o de planes de previsión asegurados se refiere a las que se reciban respecto de la misma contingencia.

    Cuando se reciban prestaciones de diversos planes de pensiones, las reducciones del 40 o el 50 por 100 antes indicadas podrán aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio, por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. Véase la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 24 de octubre de 2022, Reclamación número 00-08719-2021, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

    En el caso particular de movilización de parte de los derechos consolidados de un plan de pensiones para dar lugar a varios planes de pensiones, la citada resolución del TEAC no hace mención alguna sobre la aplicación de la reducción prevista en el régimen transitorio en el caso de varios planes de pensiones derivados de otro. No obstante, en general, se puede inferir del contenido de la resolución que el hecho de haberse realizado alguna movilización previa al cobro de la prestación no impediría la aplicación del criterio expuesto. Ahora bien, en caso de que la movilización de derechos consolidados no se realice con la finalidad propia de dicha operación, sino con la exclusiva finalidad de carácter fiscal de aplicar la reducción del régimen transitorio en varios ejercicios, podría ser de aplicación lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria.

  • En el supuesto de percibir en forma de capital prestaciones derivadas de un plan de pensiones y de una mutualidad de previsión social por la misma contingencia, la aplicación de la reducción se referirá a la prestación del plan de pensiones y a la de la mutualidad de previsión social de forma independiente.

  • Tratándose de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas de mutualidades de previsión social, el porcentaje de reducción se aplica por la parte de la cantidad íntegra percibida correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 (para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con posterioridad a partir de 1 de enero de 2015, en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes), salvo en aquellos supuestos en que el rendimiento íntegro del trabajo viene determinado por diferencia entre el importe recibido y las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del IRPF .

  • Si las prestaciones de los planes de pensiones se perciben en forma mixta (renta y capital), el beneficiario podrá identificar o decidir libremente qué parte de la prestación percibida en forma de capital corresponde a aportaciones realizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, con inclusión de su rentabilidad, y cuál corresponde a aportaciones realizadas con posterioridad a esta fecha.

Supuesto de rescate parcial de un plan de pensiones en supuestos excepcionales de disposición de derechos consolidados en supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración y, posteriormente, por jubilación

El artículo 9 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, establece que, excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.

La posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia.

A estos efectos, el supuesto excepcional de liquidez debe entenderse producido en el momento del cumplimiento del conjunto de los requisitos exigidos por la normativa de planes de pensiones para poder hacer efectivos los derechos consolidados (encontrarse en situación legal de desempleo, haber agotado las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo o no tener derecho a ellas y estar inscrito como demandante de empleo). En el caso de jubilación debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, dado que la jubilación es una contingencia distinta a los supuestos excepcionales de disposición de derechos consolidados de los planes de pensiones, la citada reducción del 40 por 100 resulta aplicable en ambos casos, salvo en los casos en los que, a efectos fiscales, se entendiera anticipado el cobro de la prestación de jubilación.

Recuerde que solo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, de los derechos consolidados en planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos, en los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (desempleo de larga duración, enfermedad grave y a partir de 2025 por aportaciones con al menos 10 años de antigüedad).

Supuesto de disposición anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad (art. 8.8  y D.T 7ª TRLPRPFP; art. 9.4 y DT 7ª RPFP) y, posteriormente, por jubilación.

A partir del 1 de enero de 2025, serán disponibles los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas de acuerdo con la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

En estos supuestos, la aplicación de la reducción del 40 por 100 a las prestaciones de planes de pensiones percibidas en forma de capital, prevista en la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF, será posible siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su aplicación.

En relación al momento en que se entiende producida la disposición anticipada es condición necesaria no sólo el transcurso de al menos 10 años para entender producido este supuesto excepcional de liquidez sino que, además, se solicite la disposición anticipada, de forma expresa, por parte del participe.

En consecuencia, a efectos de determinar el plazo en el que debe percibirse la prestación en forma de capital para la aplicación de la reducción derivada de la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF, deberá considerarse que el supuesto de disposición anticipada acaece en el ejercicio en el que se cumpla el requisito de antigüedad de las aportaciones (transcurso de 10 años) y, además, se haya solicitado la disposición expresamente por el partícipe.

A efectos fiscales, el supuesto de disposición anticipada acaecerá en el mismo ejercicio para el conjunto de planes de pensiones correspondientes a un mismo partícipe que en ese momento cuenten con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

De acuerdo con el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF, la aplicación de la reducción del 40 por 100 se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que se entiende acaecido, en este caso, el supuesto de disposición anticipada. Como se ha señalado, una vez determinado que el ejercicio en el que se entiende acaecido el supuesto de disposición anticipada es aquél en el que se cumpla el requisito de antigüedad de las aportaciones y, además, el partícipe solicite la disposición expresamente, la reducción derivada del régimen transitorio podrá aplicarse en ese ejercicio o en los dos ejercicios siguientes, en los términos previstos en dicha disposición transitoria.

Por último, considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a que se refiere el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en caso de poder disponerse anticipadamente de los derechos consolidados en planes de pensiones por corresponderse con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad y simultáneamente se pudiera percibir la prestación por el acaecimiento de alguna contingencia, a efectos fiscales se entendería que se percibe la prestación correspondiente a dicha contingencia. Por tanto, si se aplicase la reducción del 40 por 100, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por esa misma contingencia.

Por otra parte, en caso de poder disponerse anticipadamente de los derechos consolidados en planes de pensiones por corresponderse con aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad y simultáneamente se cumplieran los requisitos para el cobro de los derechos consolidados por los supuestos excepcionales de liquidez de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en la normativa de planes de pensiones, si se aplicase la reducción del 40 por 100 por la disposición anticipada de derechos consolidados, posteriormente resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 por el supuesto excepcional de liquidez que concurra, siempre que se cumpla lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF y, en particular, que las cantidades se perciban dentro del plazo señalado en la misma.