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Manual práctico de Renta 2025. Parte 1.

3.1 Límites cuantitativos excluyentes

Constituyen causas de exclusión del método de estimación objetiva los siguientes límites cuantitativos:

Importante: el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre), ha modificado, con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del IRPF, para ampliar a los períodos impositivos 2025 y 2026 la aplicación de los mismos límites cuantitativos excluyentes fijados para los ejercicios 2016 a 2024: tanto los relativos al volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior derivado del ejercicio de actividades económicas (250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales y 125.000 euros para las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario) como al volumen de compras en bienes y servicios (250.000 euros, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, para todas las actividades en estimación objetiva -comprendidas también las actividades agrícolas, ganaderas y forestales-).

A. Haber alcanzado en el ejercicio anterior (2024) un volumen de ingresos superior a 250.000 euros anuales, para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales desarrolladas por el contribuyente

Normativa: Art. 32.2 a) Reglamento IRPFVéase también art. 3.1 b) Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre (BOE de 30 de noviembre)

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

Atención: a partir del 1 de enero de 2025, se elimina la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido en el cómputo de la magnitud excluyente basada en el volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas. Por tanto, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido no se computará entre los ingresos del contribuyente del periodo impositivo 2024, a los efectos de la aplicación del método de estimación objetiva en el periodo impositivo 2025, siendo esto una novedad respecto de las órdenes por la que se desarrollaban para años precedentes el método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.

Para determinar estos límites se computarán las siguientes operaciones:

  • Las que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del IRPF.

  • Las que deban anotarse en el libro registro previsto en el artículo 40.1 (libro registro de facturas recibidas) del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

Novedad 2025: desde el 1 de enero de 2025, la actividad de “producción de mejillón en batea” pasa a encuadrarse en el Anexo I en lugar del Anexo II, por lo que los titulares de esta actividad deberán aplicar el límite previsto en la letra b) del artículo 3.1 de la citada Orden HAC/1347/2024, para el conjunto de actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

B. Haber superado en el ejercicio anterior (2024) el volumen de compras en bienes y servicios para el conjunto de actividades económicas desarrolladas por el contribuyente la cantidad de 250.000 euros anuales, excluidas las adquisiciones del inmovilizado

Normativa: Disposición transitoria trigésima segunda Ley IRPF y art. 32.2 b) Reglamento IRPF

En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

Importante: el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre), ha modificado, con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del IRPF, para ampliar a los períodos impositivos 2025 y 2026 la aplicación de los mismos límites cuantitativos excluyentes fijados para los ejercicios 2016 a 2024: tanto los relativos al volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior derivado del ejercicio de actividades económicas (250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales y 125.000 euros para las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario) como al volumen de compras en bienes y servicios (250.000 euros, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, para todas las actividades en estimación objetiva -comprendidas también las actividades agrícolas, ganaderas y forestales-).

Reglas de determinación del volumen de rendimientos íntegros y de compras:

Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras en bienes y servicios anteriormente comentados, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares.

    A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

  • Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En el supuesto de operaciones realizadas con entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS, deberán valorarse de forma imperativa por su valor normal de mercado, entendiéndose como tal el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

Respecto a la LIS véase la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En estos supuestos, el contribuyente debe cumplir las obligaciones de documentación de dichas operaciones en los términos y condiciones establecidos en los artículos 13 a 16, Capítulo V ("Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas") del Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio).