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Manual práctico de Renta 2025. Parte 1.

3. Disposición anticipada de los bienes o derechos aportados

Normativa: Art. 54. 5 Ley IRPF

Atención: no tienen la consideración de actos de disposición anticipada aquellos que, sujetándose al régimen de administración de la citada Ley 41/2003, supongan una administración activa del patrimonio protegido tendente a mantener la productividad e integridad de la masa patrimonial.

Los bienes y derechos aportados al patrimonio protegido de las personas con discapacidad no pueden ser objeto de disposición en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes.

Una vez transcurrido dicho plazo, los actos de disposición que se realicen no tendrán ninguna consecuencia fiscal respecto a los beneficios fiscales aplicados en relación con dichas aportaciones.

No obstante lo anterior, se permite, con carácter excepcional, realizar actos de disposición anticipadamente, sin respetar el plazo exigido en el artículo 54.5 de la Ley del IRPF, y sin que dichos actos den lugar a la regularización correspondiente de las reducciones ya practicadas. Así, por ejemplo, no dará lugar a regularización la aplicación de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido a la realización de los siguientes actos:

  • La realización de inversiones financieras o inmobiliarias, siempre y cuando se efectúe de conformidad con el régimen de administración regulado en el artículo 5 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE de 19 de noviembre) y el nuevo bien adquirido sustituya al bien o derecho inicialmente aportado en el patrimonio protegido. Lo anterior conlleva que el cómputo del plazo establecido en el artículo 54.5 de la Ley del IRPF se realizará en relación con el bien o derecho inicialmente aportado o aquel que pueda sustituirlo, para lo cual será necesaria la oportuna identificación de los mismos.

  • La atención de las necesidades vitales del titular del patrimonio con los frutos y rendimientos del patrimonio constituido.

  • Los actos que supongan una administración activa del patrimonio que se realicen con arreglo al régimen de administración previsto en la Ley 41/2003, como por ejemplo los gastos necesarios para la constitución del patrimonio y para la incorporación de bienes adicionales al mismo.

Téngase en cuenta que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el artículo 54.5 de la Ley del IRPF.

El incumplimiento de este requisito, salvo en los casos de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a que se refiere el actual artículo 37.2 de la LIS, conlleva las siguientes obligaciones fiscales que a continuación se comentan:

a) Obligaciones para el aportante contribuyente del IRPF.

El aportante deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria o rectificativa (desde 2024) con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.

b) Obligaciones para el titular del patrimonio protegido.

El titular del patrimonio protegido que recibió la aportación, deberá integrar en la base imponible la parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación por aplicación de la exención regulada en el artículo 7.w) de la Ley del IRPF, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria o rectificativa (desde 2024) con inclusión de los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.

Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de personas con discapacidad tienen la consideración para la persona con discapacidad de rendimiento de trabajo, pero se benefician de la exención regulada en el artículo 7.w) de la Ley del IRPF que alcanza un importe anual máximo conjunto de tres veces el IPREM.

En los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, por un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, la obligación de regularizar descrita en el apartado anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.

El trabajador titular del patrimonio protegido está obligado a comunicar a su empleador aportante las disposiciones anticipadas que se hayan realizado en el período impositivo.

En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, la citada comunicación también deberá efectuarla dicho trabajador.

La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituirá infracción tributaria leve sancionada con multa pecuniaria fija de 400 euros.

Importante: tratándose de bienes o derechos homogéneos, se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.