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Manual práctico de Renta 2025. Parte 1.

c) Inversiones donde deben materializarse las cantidades destinadas a la RIC

Normativa: Art. 27.4 y disposición adicional decimoquinta Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Las cantidades destinadas a la reserva de inversiones en Canarias deberán materializarse en alguna de las siguientes inversiones:

Atención: con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2025, las reservas para inversiones en Canarias dotadas con cargo a beneficios de ejercicios iniciados antes o después de la referida fecha podrán ser materializadas mediante inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en los términos señalados en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 19/1994

A estos efectos, tendrá en todo caso la consideración de actividad económica de arrendamiento de vivienda aquella explotación para cuyo desarrollo se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

  • Artículo 27.4.A: Inversiones iniciales consistentes, entre otras, en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

    - La creación de un establecimiento.

    - La ampliación de un establecimiento.

    - La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

    - La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

    En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la adquisición de inmuebles destinados a vivienda vacacional, en su modalidad extrahotelera, de acuerdo con su regulación específica por el Decreto 142/2010, de 4 de octubre y el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    También tienen la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    Cuando se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS para ser considerados entidades de reducida dimensión, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de elementos usados del inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen de la reserva para inversiones en Canarias, Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra A del artículo 27.4 de la Ley 19/1994.

    Respecto a la LIS véase la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Especialidad en el caso de inversiones específicas del arrendamiento de vivienda

    Cuando se trate de alguna de las actuaciones enumeradas en la letra A del apartado 4 del artículo 27, señaladas con anterioridad, para la consideración de la existencia de inversiones iniciales, las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias podrán materializarse en bienes inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o sin opción de compra, y no exista vinculación directa o indirecta con el arrendatario en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 18 de la LIS.

    A estos efectos, se entenderá por vivienda el edificio o parte de él, de carácter privativo, destinado a residencia y habitación de las personas, cuando sea utilizado con esa finalidad de forma efectiva, continuada y estable por el arrendatario, constituyendo su domicilio habitual. No tendrán la consideración de arrendamiento de vivienda los excluidos por el artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Se entenderá que el arrendamiento de vivienda tiene lugar de forma novedosa cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho régimen dentro del año anterior a la fecha de adquisición.

    Será requisito indispensable que la vivienda se encuentre efectivamente arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad. En el caso de que la vivienda haya sido puesta en condiciones de habitabilidad con posterioridad a la adquisición del inmueble, la fecha de esa situación urbanística deberá ser acreditada mediante la aportación de los documentos administrativos que justifiquen la primera ocupación, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación.

    Se entenderá que la vivienda se encuentra efectivamente arrendada a partir de la fecha que conste en el contrato de arrendamiento. A efectos de acreditar dicha fecha deberá aportarse el documento justificativo del cobro efectivo de las cantidades que resulten exigibles por el arrendador a la celebración de contrato y, en cualquier caso, las que correspondan en pago de las dos primeras mensualidades.

    Claúsula antielusión: los contribuyentes que no cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, no podrán materializar la RIC inmuebles usados para arrendamiento de vivienda cuando se hayan beneficiado anteriormente:

    • del régimen previsto en esta disposición, o

    • del régimen general regulado en el artículo 27 de esta Ley, siempre que se corresponda con dotaciones que se hubieran realizado con cargo a beneficios obtenidos en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021.

    • del régimen de deducción por inversiones en Canarias.

  • Artículo 27.4.B: Creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A), que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión y cumplan determinados requisitos de incremento de plantilla.

  • Artículo 27.4.B bis: Creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B del artículo 27, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo.

    Asimismo, con efectos 1 de enero de 2025, se admite la materialización de la reserva mediante la creación de puestos de trabajo vinculada directamente con inversiones en inmuebles destinados al arrendamiento de vivienda, en los términos previstos en la disposición adicional decimoquinta, apartado 5 de la Ley 19/1994. En este caso, deberán cumplirse igualmente las condiciones establecidas en las letras B o B bis del apartado 4 del artículo 27.

  • Artículo 27.4.C: Adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A) anterior, así como la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

    En ningún caso, se podrá materializar la reserva para inversiones en Canarias en la rehabilitación o reforma de inmuebles destinados a vivienda vacacional, según su regulación como modalidad extrahotelera en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre,  por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, y en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Aplicación al régimen especial de arrendamiento de vivienda: se podrá materializar la RIC en inmuebles mediante la realización de las inversiones que no puedan ser consideradas inversiones iniciales por no haberse efectuado como consecuencia de la creación o la ampliación de un establecimiento, o la diversificación o transformación sustancial de la producción, siempre que los activos se afecten al desarrollo de la actividad de arrendamiento de vivienda definida en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 19/1994.

  • Artículo 27.4.D: La suscripción de los siguientes títulos:

    1. Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    En el marco del régimen especial de materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 19/1994, también se admite la suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en Canarias su actividad, siempre que dichas entidades realicen inversiones afectas al arrendamiento de vivienda en los términos establecidos en la citada disposición y en la letra D.1.ª del artículo 27.4.

    Véase el apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta.

    2. Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones legalmente establecidos.

    3. Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados o de colaboración público privada, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    4. Títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura y equipamiento o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario o, desde el 1 de enero de 2025, a financiar la promoción de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento, o de rehabilitación de viviendas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de demandantes de vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro con el límite del 50 por 100 de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.

    5. Títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones Públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, y, a partir del 1 de enero de 2025 como en el punto anterior, cuando se destine a la rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.

    6. Títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones Públicas en Canarias, una vez obtenida la correspondiente concesión administrativa o título administrativo habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio y en los términos que se prevean reglamentariamente. La emisión de los correspondientes títulos valores estará sujeta a autorización administrativa previa por parte de la Administración competente para el otorgamiento del correspondiente título administrativo habitante.

Nota: tenga en cuenta que los apartados 2, 4.A) y C), 5, 8 y 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se modificaron, para los periodos impositivos que se inicien a partir del 7 de noviembre de 2018, por el artículo uno.Treinta y cuatro de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 11 de noviembre).