Facturas de rectificación
1. Supuestos de rectificación
Se deberá expedir una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos establecidos como obligatorios en los artículos 6 ó 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. También será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible.
El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.
No tienen la consideración de facturas rectificativas las que se expidan en sustitución de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, siempre que las mismas cumpliesen los requisitos reglamentarios.
La expedición de la factura rectificativa se efectuará tan pronto como el obligado a expedirlas tenga constancia de las circunstancias que obligan a su expedición, siempre y cuando no hubieran transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias reguladas en el artículo 80 de la Ley del impuesto (modificación de la base imponible del impuesto).
Las facturas rectificativas deberán remitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera expedido la factura.
2. Requisitos generales de las facturas de rectificación
La rectificación se realizará mediante la expedición de una nueva factura en la que se harán constar los datos identificativos de la factura rectificada.
Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas.
Dicha factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen como obligatorios con carácter general.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, la base imponible y la cuota se pueden consignar bien indicando directamente el importe de la rectificación, sea el resultado positivo o negativo, o bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, siendo obligatorio en este último caso señalar el importe de la rectificación.
En todas las facturas rectificativas se hará constar su condición de documento rectificativo y la identificación de las facturas rectificadas.
No obstante, hay dos excepciones a estos requisitos:
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Cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura o factura simplificada, no será necesaria la expedición de una factura o factura simplificada rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una operación posterior que tenga el mismo destinatario siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que el resultado sea positivo o negativo.
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Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que se autoricen por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas, y bastará la simple determinación del período a que se refieran.