E) Operaciones no sujetas
1. Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Estarán no sujetas y por tanto no deben declararse, las siguientes adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas en el territorio de aplicación del IVA español:
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Aquéllas en las que el empresario o profesional transmitente se beneficie del régimen de franquicia del impuesto en el Estado miembro desde el que se inicia el transporte.
En la legislación española que regula el IVA, no está contemplado ningún régimen de franquicia.
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Aquéllas en que la correspondiente entrega en el Estado miembro de origen haya tributado con sujeción a las reglas del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio del transporte.
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Aquellas que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje.
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Aquellas que se correspondan con las ventas intracomunitarias a distancia previstas en el artículo 68.Tres.a) de la LIVA.
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Aquellas que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68. Cinco de la LIVA.
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Las entregas exentas en el Estado miembro de origen por tratarse de operaciones asimiladas a exportaciones referentes a buques, aeronaves y relaciones diplomáticas e internacionales y OTAN.
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Aquellas que se correspondan con las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de acuerdo con el artículo 68.Seis de la LIVA.
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Tampoco estarán sujetas, salvo renuncia a la no sujeción, las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por:
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Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.
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Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.
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Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
La no sujeción sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros. La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.
No obstante, estarán sujetas en todo caso las siguientes adquisiciones intracomunitarias efectuadas por las personas y entidades a que se refieren las letras a), b) y c) citadas anteriormente en este mismo punto:
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Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
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Las adquisiciones intracomunitarias de bienes objeto de impuestos especiales.
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2. Importaciones
Cuando el bien se coloque en zona franca, depósito franco y otros depósitos o se vincule a los regímenes aduaneros o fiscales, salvo el régimen de depósito distinto del aduanero, la importación sólo se producirá cuando el bien salga de dichas áreas o abandone los citados regímenes y siempre que el bien no sea objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.