8. Régimen fiscal aplicable al acontecimiento «UEFA Europa League 2022»
Con motivo de la celebración de la final de la «UEFA Europa League 2022» en Sevilla, se regula con efectos desde el 2 de marzo de 2022, en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, un régimen fiscal específico en el IVA aplicable a la entidad organizadora y a los equipos participantes en dicho acontecimiento:
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No se exigirá el requisito de reciprocidad establecido en el número 2º del artículo 119.1 de la Ley del IVA, en la devolución de las cuotas a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de este acontecimiento.
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Se aplicará el régimen de devolución mensual a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración del acontecimiento. No obstante, dichos empresarios o profesionales no tendrán la obligación de la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la AEAT.
Los empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en los que concurran los requisitos previstos en los artículos 119 o 119 bis de la Ley del IVA, deberán solicitar la devolución de las cuotas soportadas conforme al procedimiento establecido en dichos artículos.
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Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad, no será necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley del IVA.
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La importación de bienes que se vinculen temporalmente al desarrollo y celebración de este acontecimiento, están exentas en los términos del artículo 24 de la Ley del IVA. El plazo máximo de utilización al que se hace referencia en la letra g) del artículo 9.3º de la Ley del IVA, será para estos bienes de 24 meses.
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No resultará de aplicación la regla de utilización efectiva a la que se refiere el apartado Dos del artículo 70 de la Ley del IVA, cuando los servicios sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora o por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.