Regla general
Las prestaciones de servicios tributarán por el IVA español de acuerdo con los siguientes criterios:
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Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
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Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por excepción, no tributan por el IVA español los servicios que se enumeran a continuación, cuando el destinatario de los mismos sea un particular y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo que esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en Canarias, Ceuta o Melilla:
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Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
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La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
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Los de publicidad.
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Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley del IVA.
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Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
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Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
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Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado Uno, números 16.º y 18.º, de la Ley del IVA, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
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Los de cesión de personal.
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El doblaje de películas.
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Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.
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La provisión de acceso a las redes de gas natural, situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dichas redes, a la red de electricidad y de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en esta letra.
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Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.
Sede de la actividad económica:
Estará situada en el territorio donde el empresario o profesional centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad.
A efectos de determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios, la sede de su actividad económica será el lugar en el que se ejercen las funciones de administración central de la empresa. Para determinarlo se tendrán en cuenta el lugar en el que se tomen las decisiones fundamentales relacionadas con la gestión general de la empresa, el domicilio social y el lugar en el que se reúna la dirección. Cuando estos criterios no permitan determinar con certeza el lugar en el que radica la sede de la actividad económica, el criterio que prevalecerá es el lugar en el que se tomen las decisiones fundamentales relacionadas con la gestión general de la empresa.
Una simple dirección postal no podrá considerarse sede de la actividad económica.
Establecimiento permanente:
Se considera establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas. En particular se considerarán como tales la sede de dirección, sucursales, oficinas, minas, canteras, determinadas obras de construcción, instalación o montaje, explotaciones agrarias, forestales o pecuarias, bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por otro título, etc.
En los supuestos de arrendamientos de inmuebles situados en el territorio de aplicación del Impuesto cuyos titulares sean sujetos no establecidos en el mismo, se considerará que dichos propietarios no disponen de un establecimiento permanente en el referido territorio cuando los mismos no dispongan de su propio personal para gestionar dichos arrendamientos.
A efectos de determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios, se entenderá por establecimiento permanente cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que le sean prestados para las necesidades propias de dicho establecimiento o que le permitan prestar los servicios que suministre.
El hecho de disponer de un NIF-IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente en el Estado que haya atribuido dicho NIF.