Plazos de registro
1. Con carácter general se establece que las operaciones objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
2. Para los sujetos pasivos que tengan la obligación de llevar los Libros registro del Impuesto a través de la Sede electrónica, se establece un plazo específico de remisión:
La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, y en las disposiciones adicional tercera y sexta del Reglamento de facturación y Mercado Organizado del Gas, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales.
En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, el plazo de cuatro u ocho días naturales se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
El plazo de remisión de los registros de facturación correspondientes a facturas expedidas rectificativas será de cuatro días naturales a contar desde la expedición de dicha factura. Asimismo, el plazo para la remisión de los cobros de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, será de cuatro días naturales desde que se produzca el cobro correspondiente.
La remisión del documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.º B) del Reglamento del Impuesto, deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.
A efectos del cómputo del plazo de estos cuatro u ocho días naturales, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.
Se recuerda que en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria se encuentra disponible la herramienta «Calculadora de plazos para la remisión de los registros de facturación» que indica la fecha límite para remitir dichos registros, así como el periodo y ejercicio de anotación en el Libro registro de facturas emitidas para cada una de las distintas claves de facturas.