Reglas especiales
La Ley del IVA establece las siguientes:
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Cuando la contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes. Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas de autoconsumos.
Si la contraprestación consiste parcialmente en dinero, la base imponible será la mayor de las dos siguientes cantidades:
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el acordado entre las partes para la prestación;
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el de la parte dineraria de la contraprestación más el valor acordado de la parte no dineraria de dicha contraprestación.
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Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
No será aplicable esta regla cuando los bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto. En este caso, las prestaciones accesorias siguen el régimen de la principal.
Ejemplo:
Se transmite parte de una empresa que no constituye una unidad económica autónoma por 3.000.000 de euros.
El patrimonio transmitido consta de:
- Un edificio cuyo valor de mercado son 2.000.000 de euros
- Maquinaria valorada a precio de mercado en 1.000.000 de euros
- Mercancías valoradas a precio de mercado en 500.000 euros
Valor de mercado de la totalidad del patrimonio transmitido:
2.000.000 + 1.000.000 + 500.000 = 3.500.000 euros
La base imponible correspondiente a cada bien será:
- Del edificio = (2.000.000 ÷ 3.5000.000) x 3.000.000 = 1.714.285,71 euros
(La transmisión del edificio estará exenta si es segunda transmisión, salvo renuncia)
- De la maquinaria = (1.000.000 ÷ 3.500.000) x 3.000.000 = 857.142,86 euros
- De las mercancías = (500.000 ÷ 3.500.000) x 3.000.000 = 428.571,43 euros
Total: 3.000.000,00 euros
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En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes a otro Estado miembro de la Unión Europea que constituyen operaciones asimiladas a entrega de bienes, serán de aplicación las siguientes reglas:
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Si los bienes son entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos, la base imponible coincidirá con la de la adquisición.
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Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal.
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Si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega. Se presumirá que ha tenido lugar un deterioro total en el caso de bienes adquiridos por entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés general que desarrollen.
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En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
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Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, la base imponible será su valor normal de mercado siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:
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Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el IVA que grave la misma, y la contraprestación pactada sea inferior a la normal de mercado.
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Que el empresario o profesional que realice las operaciones esté sujeto a la regla de prorrata, y se trate de una operación que no genera el derecho a la deducción en la que la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
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Que el empresario o profesional que realiza la operación esté sujeto a la regla de prorrata, y se trate de una operación que genera el derecho a la deducción en la que la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
Se entiende por valor normal de mercado el que se pagaría en el TAI en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente por los mismos bienes y servicios.
Si no existe entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entiende por valor de mercado:
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Para las entregas de bienes: el precio de adquisición de dichos bienes o de otros similares o un importe superior o, en su defecto, el precio de coste en el momento de la entrega.
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Para las prestaciones de servicios: la suma de los costes que le suponga al empresario o profesional la prestación.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:
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En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del IRPF o del IRNR, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos impuestos.
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En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
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En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.
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En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.
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En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.
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En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por:
Comisión de venta: la contraprestación convenida por el comisionista y el cliente menos la comisión.
Ejemplo:
Contrato de comisión de venta que da derecho al comisionista a percibir un porcentaje (10 por ciento) sobre las ventas realizadas a terceros más el importe de determinados gastos en los que incurre para realizar la actividad. La base imponible de las entregas realizadas por el comitente al comisionista que actúa en nombre propio es la diferencia entre la contraprestación convenida por el comisionista por la venta de los bienes a un tercero, y el importe de la comisión bruta que obtiene el comisionista por su intervención. La comisión bruta incluye el 10 por ciento del importe de la venta a terceros y los gastos que, según contrato, el comisionista repercute al comitente, que incluyen los propios de cada operación y los gastos generales de la actividad.
Comisión de compra: la contraprestación convenida por el comisionista y el proveedor más la comisión.
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En las prestaciones o adquisiciones de servicios realizadas por cuenta de tercero, cuando quien preste o adquiera los servicios actúe en nombre propio, la base imponible del IVA correspondiente a la operación realizada entre el comitente y el comisionista estará constituida por:
- Prestación: la contraprestación del servicio concertada por el comisionista menos la comisión.
- Adquisición: la contraprestación del servicio convenida por el comisionista más la comisión.
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Cuando la contraprestación se fije en moneda o divisa distinta de las españolas, se aplica el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo.