Responsables del impuesto
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Se establece la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria de las siguientes personas:
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Los destinatarios de las operaciones que mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto. La responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.
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En caso de importaciones de bienes:
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Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios Internacionales.
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La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios Internacionales.
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Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
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Serán responsable solidarios del pago de la deuda tributaria correspondiente a la entrega sujeta y no exenta posterior a la salida del depósito fiscal, los titulares de los mismos que permitan que las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, salgan del depósito sin la acreditación de alguna de las siguientes circunstancias:
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Que el extractor o el titular del depósito es operador económico autorizado.
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Que el extractor o el titular del depósito es operador confiable.
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Que existe aval suficiente, mediante certificación de la Administración tributaria.
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Justificante del pago a cuenta del IVA correspondiente a la entrega posterior a la salida del depósito fiscal que incorpore el Numero de Referencia Completo (NRC), el volumen y la clase de producto a que se refiere.
Lo dispuesto en este punto se aplicará a partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la Orden por la que se aprueba el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y por la que se regula la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables, pendiente de aprobación en la fecha de edición de este Manual.
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Se establece la responsabilidad subsidiaria en el pago de la deuda tributaria de las siguientes personas:
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Las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.
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Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de operaciones en las que debieran razonablemente presumir que el impuesto repercutido o que hubiese debido repercutirse no haya sido ni vaya a ser objeto de ingreso.
Se considera que se produce esta situación cuando se haya satisfecho un precio notoriamente anómalo.
Se entiende por precio notoriamente anómalo:
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El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o el satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.
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El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado la entrega.
No se considerará precio notoriamente anómalo el que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del impuesto.
Además de que se entienda que se ha satisfecho un precio notoriamente anómalo, para declarar este tipo de responsabilidad se exige otro requisito:
La Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso.
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Los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos.
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