Cumplimentación del cuadro «Limitación en la deducibilidad de gastos financieros» (página 20 del modelo 200)
Además de realizar los ajustes que correspondan por la aplicación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, los contribuyentes deberán cumplimentar los tres apartados de este cuadro de la página 20 del modelo 200 de la forma que se explica a continuación.
A tener en cuenta:
Las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal y, por tanto, hayan marcado las casillas [00009] y [00010] de la página 1 del modelo 200, deben cumplimentar los datos referidos a las casillas [00363] y [00364] «Ajustes por la limitación en la deducibilidad en gastos financieros (art. 16 LIS)» de la página 12 del modelo 200 mencionadas, pero no los datos de la página 20 del modelo 200, que deberán recogerse en las páginas correspondientes del modelo 220.
1. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros. Art. 16 LIS (excluidos aquellos a que se refiere el art. 15 g), h) y j) LIS)
En este apartado se detallan en las casillas [01240] a [01259] los distintos conceptos clasificados en las letras a) a m) que la entidad deberá cumplimentar en su caso, en aplicación de las distintas reglas que sobre la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros establece el artículo 16 de la LIS.
Todos estos conceptos, que en determinados casos conllevan la realización de operaciones aritméticas, se dividen en este apartado en dos bloques: uno, que se corresponde con la aplicación del límite adicional establecido para los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades establecido en los artículos 16.5 y/o 83 de la LIS (casillas [01240] a [01244]); y otro, que se refiere a la aplicación del límite establecido para los gastos financieros netos regulado en el artículo 16.1 y 2 de la LIS (casillas [01245] a [01259]).
A tener en cuenta:
Si los gastos financieros netos deducibles en el período (generados en el propio período y en períodos anteriores aplicados) son inferiores al 30 por ciento de [i1+i2+i3+i4+i5], y a 1.000.000 € el importe a consignar en la casilla [01249] es el 30 por ciento de [a-b-c-d + e] y si son superiores a 1.000.000 € el importe a consignar en la casilla [01249] es el mayor de 30 por ciento de [i1+i2+i3+i4+i5] ó 1.000.000 €.
El límite de 1.000.000 € se debe prorratear, en su caso, en función de los días del período impositivo respecto del año.
En cuanto a la casilla [01248], si los ingresos financieros del período impositivo derivados de la cesión de capitales propios (casilla [01247]) son superiores a los gastos financieros del período impositivo excluidos aquellos a que se refiere el artículo 15 g), h), y j) de la LIS, a los gastos financieros del período impositivo no afectados por el artículo 16.5 y 83 de la LIS, a los gastos financieros del período impositivo derivados de deudas por adquisición de participaciones afectados por los artículos 16.5 y 83 de la LIS y a los gastos financieros netos del período no deducibles por aplicación del límite de los artículos 16.5 y 83 de la LIS (casillas [01246], [01245], [01240] y [01243], respectivamente), el importe a consignar en la casilla [01248] es cero.
2. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros. Gastos financieros pendientes de deducir
En este apartado la entidad deberá consignar:
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En la columna «Pendiente de aplicación a principio del período. Por límite 16.5 y 83 LIS», se deberá incluir los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades generados en los períodos impositivos correspondientes a 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 respectivamente, y que al principio del período impositivo objeto de declaración, están pendientes de deducir por aplicación de la limitación regulada en los artículos 16.5 y 83 de la LIS.
Las filas correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2020(**) de generación de los gastos financieros pendientes de aplicación, permanecerán cerradas para el período impositivo 2020, por lo que no se deberán cumplimentar.
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En la columna «Pendiente de aplicación a principio del período. Resto», la entidad deberá incluir los gastos financieros netos generados en los períodos impositivos 2012 a 2019, y que al principio del período impositivo objeto de declaración están pendientes de deducir por aplicación del límite establecido en el artículo 16.1 de la LIS; así como los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades generados en dichos períodos que cumpliendo el límite establecido en los artículos 16.5 y 83 de la LIS, no fueron deducibles en períodos impositivos anteriores por aplicación del límite previsto en el artículo 16.1 de dicha norma.
La «fila 2020(**)» de generación de los gastos financieros pendientes de aplicación, permanecerá cerrada para el período impositivo 2020, por lo que no se deberá cumplimentar.
En las casillas [01188], [01193], [01198], [01203], [01463], [01737], [01978] y [02254], la entidad consignará los gastos financieros generados en los períodos impositivos correspondientes a 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 respectivamente, que estén pendientes de deducir en el período objeto de declaración de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
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En la columna «Aplicado en esta liquidación», la entidad deberá consignar el importe que de los gastos financieros generados en los períodos impositivos 2012 a 2019 pendientes de deducir recogidos en la columna «Pendiente de aplicación a principio del período», aplique en el período impositivo objeto de declaración.
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En la columna «Pendiente de aplicación en períodos futuros. Por límite 16.5 y 83 LIS», la entidad consignará los gastos financieros pendientes de aplicación en períodos impositivos futuros generados, de acuerdo a lo establecido anteriormente, en los períodos impositivos 2015 a 2019, respectivamente.
Las filas correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, y 2014 de generación de los gastos financieros pendientes de aplicación, permanecerán cerradas para el período impositivo 2020, por lo que no se deberán cumplimentar.
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En la columna «Pendiente de aplicación en períodos futuros. Resto», se incluirán los gastos financieros netos pendientes de deducir en períodos impositivos futuros, que no hayan sido objeto de deducción en los períodos impositivos 2012 a 2019 por aplicación del límite establecido en el artículo 16.1 de la LIS, y, asimismo, los gastos financieros deriva- dos de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, que cumpliendo el límite de los artículos 16.5 y 83 de la LIS, estén pendientes de deducir por aplicación del límite establecido en el artículo 16.1 de dicha norma.
Nota común a la cumplimentación de este apartado 2:
Este apartado solo se cumplimentará cuando se apliquen en el ejercicio, importes correspondientes al exceso de límites de beneficio operativo procedentes de ejercicios anteriores, o cuando deba figurar algún importe en la columna que recoge los excesos sobre el límite de beneficio operativo pendientes de aplicar en períodos futuros.
La «fila 2020 (*)» solo se cumplimentará cuando la entidad tenga gastos financieros netos pendientes de aplicación en períodos impositivos futuros, que se hayan generado en otro período impositivo iniciado en 2020, pero inferior a 12 meses y previo al declarado.
La «fila 2020(**)» solo se cumplimentará cuando la entidad tenga gastos financieros pendientes de aplicación en períodos impositivos futuros, devengados en el propio período impositivo, deducibles en los próximos períodos impositivos.
3. Pendiente de adición por límite beneficio operativo no aplicado
Las cantidades a consignar en este apartado de la página 20 del modelo 200 serán las que en todos y cada uno de los casos se correspondan con la diferencia, entre el límite establecido en el apartado 1 del artículo 16 de la LIS y los gastos financieros netos, a que se refiere el apartado 2 de ese artículo y con arreglo a lo dispuesto en este último apartado:
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En la columna «Importe generado. Pendiente de aplicación a principio del período», la entidad consignará el importe generado en los períodos impositivos 2015 a 2019, que esté pendiente de aplicación al inicio del período impositivo objeto de declaración.
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En la columna «Aplicado en esta liquidación», se deberá incluir la parte de los importes consignados en la columna anterior «Importe generado. Pendiente de aplicación a principio del período» correspondientes a los períodos impositivos 2015 a 2019, que se aplique en el período impositivo objeto de declaración.
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En la columna «Pendiente de aplicación en períodos futuros», la entidad consignará la diferencia positiva entre los importes relativos a los períodos impositivos 2015 a 2019, que se han consignado en las columnas «Importe generado. Pendiente de aplicación a principio del período» y «Aplicado en esta liquidación». La cantidad que resulte se podrá aplicar en períodos impositivos futuros.
La fila de esta columna correspondiente al ejercicio 2015 de generación de los importes pendientes de adición por límite del beneficio operativo no aplicado que quedan pendientes para su aplicación en períodos futuros, permanecerá cerrada para el período impositivo 2020, por lo que no se deberán cumplimentar.
Nota común a la cumplimentación de este apartado 3:
Este apartado solo debe cumplimentarse cuando se apliquen en el ejercicio exceso de límites de beneficio operativo procedentes de ejercicios anteriores o cuando deba figurar algún importe en la columna que recoge los excesos sobre el límite de beneficio operativo pendientes de aplicar en períodos futuros.
La «fila 2020 (*)» solo se cumplimentará cuando la entidad tenga pendiente de adición por límite del beneficio operativo no aplicado por otro período impositivo iniciado en 2020, pero inferior a 12 meses y previo al declarado.
La «fila 2020(**)» solo se cumplimentará cuando la entidad tenga pendiente de adición por límite del beneficio operativo no aplicado, generado en el propio período impositivo, aplicable en los próximos períodos impositivos.