Correcciones al resultado contable al considerar los requisitos o calificaciones contables referidos al grupo
El artículo 62.1 a) de la LIS establece que la base imponible del grupo fiscal se determinará sumando, entre otros conceptos, las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en la LIS para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el artículo 10.3 de la LIS, se referirán al grupo fiscal.
Se trata de reglas de homogeneización de la base imponible, atendiendo a los requisitos o calificaciones referidos al grupo fiscal.
En aplicación de lo anterior, la entidad declarante consignará en las casillas [01230] y [01231] «Correcciones al resultado contable al considerar los requisitos o calificaciones contables referidos al grupo fiscal (art. 62.1 a) LIS) (i.e., operaciones con acciones propias a nivel de grupo fiscal, coberturas, etc.)» de la página 12 del modelo 200, los importes correspondientes a las correcciones al resultado contable que surjan al tener en cuenta los requisitos contables referidos al grupo fiscal.
A tener en cuenta:
Estas casillas solo deberán cumplimentarse por las entidades que marquen las casillas [00009] y [00010] de la página 1 del modelo 200, correspondientes a las entidades dominantes y dependientes de un grupo fiscal, respectivamente.