Régimen fiscal de la minería
1. Minería e hidrocarburos: Factor de agotamiento
Cumplimentación del modelo 200
Los contribuyentes que desarrollen actividades por las que puedan acogerse al régimen fiscal de la minería o al régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos, en los términos establecidos en los Capítulos VIII y IX del Título VII de la LIS, realizarán en las casillas [00381] y [00382] «Minería e hidrocarburos: factor de agotamiento (arts. 91 y 95 LIS)» de la página 13 del modelo 200, los siguientes ajustes relacionados con el factor de agotamiento:
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Se consignará en la casilla [00382] como disminución del resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, el importe de las cantidades que se destinen en concepto de factor de agotamiento por aquellos contribuyentes que desarrollen actividades por las que puedan acogerse al régimen fiscal de la minería o al régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 95 de la LIS.
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Se consignarán en la casilla [00381] como aumento del resultado contable, las cantidades que en su día redujeron la base imponible por factor de agotamiento y que por incumplimiento de los requisitos conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 97 de la LIS, deban ser integradas en la base imponible en el ejercicio objeto de declaración.
A tener en cuenta:
En el supuesto de sociedades cooperativas, deberá trasladarse con signo positivo el contenido de la casilla [00381] a las casillas [C11] y/o [E11] «Factor de agotamiento» que figuran en la página 22 del modelo 200, según el carácter cooperativo o extracooperativo de la corrección al resultado contable. Con igual criterio, deberá trasladarse a las citadas casillas el contenido de la casilla [00382], en este caso con signo negativo, al tratarse de una disminución al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.
2. Hidrocarburos: amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación
Respecto del régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el Capítulo IX del Título VII de la LIS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.1 de la LIS, los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como activo intangible, desde el momento de su realización y podrán amortizarse con una cuota anual máxima del 50 por ciento, y no existirá para ellos un período máximo de amortización.
Cumplimentación del modelo 200
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la LIS, las entidades acogidas a dicho régimen especial deberán realizar los siguientes ajustes en las casillas [00383] y [00384] «Hidrocarburos: amortización de inversiones intangibles y gastos de investigación (art. 99 LIS)» de la página 13 del modelo 200:
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En la casilla [00384] de disminuciones deberán consignar el exceso de amortización fiscal que, sobre la amortización contable, hayan aplicado en el período impositivo objeto de declaración en relación con las inversiones intangibles y gastos de investigación referidos en el párrafo anterior.
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En la casilla [00383] de aumentos, deberán consignar el importe de las amortizaciones de dichas inversiones y gastos, contabilizados en el período impositivo objeto de declaración cuya deducibilidad fiscal haya sido aplicada en períodos impositivos anteriores y en los que se haya efectuado la correspondiente corrección o ajuste negativo al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.