Nota común a las deducciones de los artículos 31 y 32 de la LIS
La deducción del artículo 32 de la LIS es compatible con la deducción del artículo 31 de dicha Ley respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, con el límite conjunto de deducibilidad de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español. Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Esta reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 21.11 de la LIS. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.2 de la LIS.
En caso de insuficiencia de cuota íntegra para aplicar las deducciones de los artículos 31 y 32 de la LIS, éstas podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.
La Administración tiene derecho a comprobar estas deducciones por doble imposición aplicadas o pendientes de aplicar. Este derecho prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
Ejemplo:
La Sociedad Anónima «X», residente en territorio español, cuyo período impositivo neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior es inferior a 40 millones de euros, y que tributa al tipo general del impuesto, tiene el 100 por cien del capital de la Sociedad «Z», no residente. Esta sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo 21.11 de la LIS de conformidad con lo establecido en el artículo 32.4 de dicha norma.
Durante 2023, en que no ha tenido participación alguna en ninguna otra entidad no residente, y que no se acogió a la tributación por los gravámenes especiales de las disposiciones adicionales decimoquinta y decimoséptima del RDLeg. 4/2004, la sociedad «X» ha percibido unos dividendos netos por un importe equivalente a 7.200 euros, habiendo tributado en el país de origen a un tipo del 10 por ciento. Se conoce que la Sociedad «Z» ha tributado en su país a un tipo efectivo del 20 por ciento.
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Importe satisfecho en el extranjero por el dividendo.
x - 0,1x = 7.200; x = 8.000
Por lo tanto, la tributación en el extranjero ha sido de 800
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Impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero por la Sociedad «Z» respecto de los beneficios con cargo a los cuales se han pagado los dividendos.
y - 0,2y = 8.000; y = 10.000
Por lo tanto, el impuesto pagado por la Sociedad «Z» ha ascendido a 2.000
Cálculo de las deducciones:
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DI jurídica: impuesto soportado por el contribuyente (art. 31 LIS)
La menor entre:
- Importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero: 800
- Cuota íntegra que correspondería pagar en España: 2.000 (8.000 x 0,25)
A incluir en las casillas [00163] y [00165]: 800
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DI económica: dividendos y participaciones en beneficios (art. 32 LIS): 2.000
A incluir en las casillas [00167] y [00169]: 2.000
Límite de las dos deducciones:
Cuota íntegra que correspondería pagar en España si las rentas se hubieran obtenido en territorio español:
10.000 x 0,25 = 2.500
Rentas que deben incluirse en la base imponible de la Sociedad Anónima «X»: 10.000
Total deducciones arts. 31 y 32 LIS: 2.500
A consignar en la casilla [00573]: 2.500
Nota: Por cuanto la tributación total soportada por las señaladas rentas asciende a 2.800 euros, mientras que el importe total a deducir en cuota, en virtud de los artículos 31 y 32 de la LIS, es de 2.500 euros, la diferencia entre ambos importes según ha manifestado la Dirección General de Tributos en consulta vinculante, no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la LIS.