Pérdidas por deterioro de los créditos para la cobertura de las posibles insolvencias
Regulación: Artículo 104 LIS
Las entidades en el período impositivo en que cumplan las condiciones del artículo 101 de la LIS para ser empresas de reducida dimensión, podrán deducir las pérdidas por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.
A estos efectos:
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La entidad debe tener la condición de empresa de reducida dimensión en el período impositivo en que sea deducible la pérdida.
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El importe de la dotación no podrá exceder del 1 por ciento del saldo de los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.
En dicho saldo no se incluirán los deudores sobre los que se hubiese reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias establecidas en el artículo 13.1 de la LIS, ni aquellos otros cuyas pérdidas por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo.
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El saldo de la dotación efectuada por este método al cierre del período impositivo no podrá exceder del 1 por ciento de los citados deudores existentes a la conclusión del mismo.
En los períodos impositivos en que dejen de cumplir las condiciones del artículo 101 de la LIS para ser consideradas entidades de reducida dimensión, las pérdidas efectuadas en estos períodos impositivos por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, no serán deducibles hasta el importe del saldo de la pérdida por deterioro cuando la entidad tenía la consideración de empresa de reducida dimensión.