Tributación mínima de las cooperativas (página 14 bis del modelo 200)
Regulación: Artículo 30 bis LIS
La tributación mínima también se aplica a las cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de dicha Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios.
En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento sobre la cuota íntegra, esto es, sobre la cuota tributaria determinada de conformidad con el artículo 23 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y minorada por la compensación de cuotas negativas a que se refiere el artículo 24 de dicha Ley.
Para el cálculo del importe de la tributación mínima, las cooperativas deberán tener en cuenta las reglas siguientes:
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En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación (en particular, las bonificaciones aplicables a las cooperativas especialmente protegidas), incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias del artículo 38 bis de la LIS.
En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, así como la deducción por doble imposición aplicable sobre los retornos cooperativos obtenidos por las cooperativas, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.
Si como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, resulta una cuantía inferior a la cuota líquida mínima (60 por ciento sobre la cuota íntegra calculada según lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre), esa cuantía tendrá la consideración de cuota líquida mínima.
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En caso de que tras la minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refiere la letra a) anterior resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.
Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.
En el caso de que por aplicación de la cuota líquida mínima, queden deducciones pendientes de aplicar, éstas podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.