G. Incumplimiento de los requisitos
Regulación: Artículo 27.16 Ley 19/1994
En los casos en que el contribuyente disponga de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las admitidas en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, o incumpla cualquier otro de los requisitos establecidos en dicho artículo 27, salvo los contenidos en sus apartados 3 y 13, deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la base imponible.
En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que contractualmente estuviera previsto que ésta debiera haberse ejercitado.
En estos casos, se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.
La integración en la base imponible de las cantidades indebidamente reducidas y el ingreso de los intereses de demora se realizarán conjuntamente en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. A estos efectos, la integración en la base imponible se realizará en la casilla [00403] «Reserva para inversiones en Canarias (Ley 19/1994)» de la página 13 del modelo 200 y el ingreso de los intereses de demora en las casillas [00617] y [00618] «Intereses de demora» de la página 14 bis de dicho modelo. Asimismo, el importe correspondiente a estas regularizaciones se deberá consignar en el cuadro «Régimen especial de la reserva para inversiones en Canarias (Ley 19/1994)» de la página 22 del modelo 200.