Régimen tributación conjunta con País Vasco
Deberán cumplimentar este apartado de la página 26 del modelo 200 todos aquellos contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que deban tributar conjuntamente a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco, siempre que, además, estén sometidos a la normativa del Estado. Este colectivo de contribuyentes es aquél que reúne una de las dos siguientes circunstancias, de acuerdo con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo (modificada por la Ley 28/2007, de 25 de octubre, por la Ley 7/2014, de 21 de abril, por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre y por la Ley 1/2022, de 8 de febrero):
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Que, teniendo su domicilio fiscal en territorio común, realicen operaciones en ambos territorios (común y foral) durante el período impositivo y que su volumen de operaciones en el ejercicio inmediato anterior haya excedido de 10 millones de euros.
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Que, teniendo su domicilio fiscal en territorio foral, realicen operaciones en ambos territorios (común y foral) durante el período impositivo, su volumen de operaciones en el ejercicio inmediato anterior haya excedido de 10 millones de euros y el total de las operaciones realizadas en territorio común constituyan, al menos, el 75 por ciento del total de las realizadas en el ejercicio anterior.
Los criterios anteriores son también aplicables a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sujetas al mismo mediante establecimiento permanente.
Además, se deberá tener en cuenta las siguientes precisiones:
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Los pagos fraccionados se efectuarán en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio de acuerdo con la proporción determinada en la última declaración del impuesto.
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Los grupos fiscales quedan sujetos al régimen de consolidación fiscal foral cuando la entidad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. Asimismo, estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal de territorio común cuando la entidad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas al régimen tributario de territorio común en régimen de tributación individual. A estos efectos, se consideran excluidas del grupo fiscal las sociedades que estén sujetas a la otra normativa.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la LIS, a efectos del régimen de consolidación fiscal establecido en el Capítulo VI del Título VII de la LIS, los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español y sometida a la normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.
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El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas corresponde al País Vasco, cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sujetas a normativa foral.
A tener en cuenta:
En el supuesto de inicio de la actividad en el ejercicio, para el cómputo de la cifra de los 10 millones de euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.
En el supuesto de que este ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.
Hasta que se conozca el volumen y el lugar de realización de las operaciones, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el contribuyente estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.
Consulte el cuadro-resumen sobre los criterios para determinar la normativa aplicable a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el País Vasco.