El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del año 2024 del régimen de consolidación fiscal
El grupo fiscal, al tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, está obligado a realizar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de dicho Impuesto correspondiente al período impositivo que se trate.
Dicha obligación incumbe a la entidad representante o entidad cabecera de grupo, según el artículo 75 de la LIS, y se realizará en los mismos plazos y cuantías que en el régimen común, con las siguientes particularidades:
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El modelo que debe utilizarse para efectuar el pago fraccionado de los grupos fiscales es el modelo 222.
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La presentación del modelo 222 ante la Administración del Estado se realizará exclusivamente por vía telemática.
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En el supuesto en que el grupo aplique la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 40.2 de la LIS y estuviese transcurriendo el primer período impositivo de aplicación del régimen de consolidación fiscal, o, siendo el segundo, no se dieran las circunstancias que permitan la existencia de un período impositivo base para el cálculo del pago fraccionado, el grupo deberá ingresar la suma de los pagos fraccionados correspondientes a las sociedades integrantes del mismo considerados aisladamente.
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Cuando en el período impositivo en curso el grupo haya modificado su composición respecto al período impositivo que haya de ser tomado como base del pago fraccionado, como consecuencia de la inclusión o exclusión de sociedades miembros, la cuota se verá afectada por las alteraciones siguientes:
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Aumentos de las cantidades que por pago fraccionado, hubieran correspondido a las sociedades incorporadas, consideradas aisladamente.
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Disminución de las cantidades que por pago fraccionado, corresponden a sociedades excluidas, consideradas aisladamente.
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A efectos de calcular el volumen de operaciones del grupo de sociedades durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos para determinar si resulta obligatorio aplicar la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 40.3 de la LIS, se tendrá en cuenta lo siguiente:
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Si el grupo no ha alterado su composición respecto a los doce meses anteriores, el volumen de operaciones deberá ser la cifra global del grupo correspondiente a los doce meses indicados, excluyendo de la misma las operaciones internas.
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Si en el grupo se han incluido sociedades que no formaban parte del mismo durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, el volumen de operaciones sería el realizado por el grupo durante los doce meses, excluidas las operaciones internas, incrementado en el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por las sociedades incluidas, individualmente consideradas.
No obstante, si las sociedades incluidas se han constituido durante el período impositivo al que corresponde el pago fraccionado, éstas no se tendrán en cuenta para calcular el volumen de operaciones.
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Si se han excluido sociedades que formaban parte del grupo durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, habrá de tenerse en cuenta el momento en que se produce tal exclusión.
Si la exclusión se produce antes de que se inicie el plazo para realizar el primer pago fraccionado correspondiente al período impositivo, el volumen de operaciones sería el realizado durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, excluidas las operaciones internas, minorado en el volumen de operaciones correspondientes a las sociedades excluidas realizadas en ese mismo período, consideradas individualmente.
En el caso que la exclusión se produzca después de que se haya iniciado el plazo para realizar el primer pago fraccionado correspondiente al período impositivo, el volumen de operaciones no se alterará, pues todos los pagos fraccionados del período impositivo deben realizarse utilizando la misma modalidad.
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Si durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo las sociedades no hubiesen tributado en el régimen de tributación de los grupos de sociedades, el volumen de operaciones será la suma de las operaciones realizadas por cada sociedad, individualmente consideradas, en ese mismo período.
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Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, la disposición adicional decimonovena de la LIS establece que en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 del artículo 62 de la LIS, la suma de bases se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de la LIS.
Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por lo mencionado anteriormente, se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se refiere el apartado anterior quede excluida del grupo. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el apartado primero que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.
Para la correcta aplicación de esta disposición adicional decimonovena a la LIS, se crearon en 2023 las claves [59] y [60] «Ajustes para la determinación de la base imponible del grupo (DA 19ª LIS)». De esta forma, a efectos del cálculo del pago fraccionado según lo previsto en el artículo 40.3 de la LIS, para calcular la parte de la base imponible correspondiente a los 3, 9 y 11 primeros meses del período impositivo iniciado en 2023, los grupos fiscales no debieron incluir el 50 por ciento de las bases imponibles individuales negativas, correspondientes a los 3, 9 y 11 primeros meses, respectivamente, de las entidades integrantes del grupo fiscal, por lo que debieron realizar en la clave [59] de aumentos el correspondiente ajuste extracontable positivo sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses del período.
Recuerde:
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2024 no se podrá realizar este ajuste positivo (clave [59]), salvo que se efectúen pagos fraccionados en el ejercicio 2024 correspondientes a períodos impositivos iniciados en 2023.
La integración del 50 por ciento de base imponible negativa restante se efectuará en la clave [60] de disminuciones, por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024 y en términos proporcionales, del ajuste positivo practicado, por lo que a efectos del cómputo de los tres pagos fraccionados correspondientes al período 2024 y siguientes deberá minorarse la parte de la base imponible correspondiente a los 3, 9 u 11 primeros meses, en la parte proporcional (3/12, 9/12 y 11/12 partes, respectivamente) de la décima parte del ajuste positivo practicado.
La presentación del modelo 222 es obligatoria en todo caso, incluso en los supuestos en que no resulte cantidad alguna a ingresar.
Para la comunicación de las variaciones en la composición del grupo fiscal producidas con anterioridad al primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición, la sociedad dominante deberá emplear el formulario que a tal efecto figura en el anexo al modelo 222.
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