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Manual práctico de Sociedades 2024.

Aplicación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros

1. Límite general

Regulación: Artículo 16 (apartados 1, 2 y 4) LIS

En relación a la deducibilidad de los gastos financieros, se establecen los siguientes límites:

  • Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

  • En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Respecto a la aplicación de estos límites, podemos distinguir varios supuestos:

a. Aplicación de gastos financieros procedentes de ejercicios anteriores

Los gastos financieros netos que no hayan podido deducirse en el período impositivo por exceder del límite del 30 por ciento del beneficio operativo, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes sin límite temporal, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite del 30 por ciento referido del período impositivo en el que se aplique la deducción.

b. Beneficio operativo que no ha determinado la deducibilidad de gastos financieros en un período impositivo

Cuando los gastos financieros netos del período impositivo sean inferiores al límite del 30 por ciento del beneficio operativo, se podrá deducir todo el gasto financiero neto de dicho período y además, la diferencia entre el importe del límite que ha resultado de este período impositivo y el gasto financiero neto generado en el mismo, se sumará al límite del 30 por ciento sobre el beneficio operativo constituyendo un nuevo límite acumulado que se aplicará en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

Por tanto, cuando en los períodos impositivos posteriores, siempre dentro del plazo de cinco años marcado por la normativa, los gastos financieros netos sean superiores al límite del 30 por ciento del beneficio operativo, se podrán deducir, adicionalmente al propio límite del período impositivo y con posterioridad a este, gastos financieros netos hasta alcanzar la diferencia que proviene de períodos impositivos anteriores.

No ocurre lo mismo en el caso en que los gastos financieros netos no alcancen en el período impositivo el importe de 1 millón de euros, por lo que la diferencia entre 1 millón de euros y el gasto financiero neto deducido en el período impositivo no se puede aplicar en períodos impositivos futuros.

No obstante, tal como se establece en la normativa, en un determinado período impositivo pueden ser deducibles gastos financieros netos hasta el importe de 1 millón de euros, por lo que este importe puede alcanzarse con los gastos financieros netos del período impositivo y con gastos financieros pendientes de deducir de períodos impositivos anteriores hasta dicho importe.

Asimismo, en caso de existir beneficio operativo de un período impositivo que no hubiera determinado la deducibilidad del gasto financiero neto en aquel, la diferencia entre ambos se adicionará al límite del 30 por ciento del beneficio operativo de cualquiera de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años siguientes y sucesivos, constituyendo un límite conjunto que se aplicará con anterioridad al límite mínimo de 1 millón de euros. Por tanto, sólo después de que los gastos financieros netos del período impositivo hayan superado dicho límite conjunto es cuando entrará en juego el límite mínimo de 1 millón de euros.

c. Límite de 1 millón de euros

Podemos distinguir los siguientes casos:

  • Cuando los gastos financieros netos de un período impositivo no superen 1 millón de euros, estos serán deducibles fiscalmente en su totalidad sin sujeción al límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

  • Cuando los gastos financieros netos de un período impositivo superen 1 millón de euros, hay que distinguir:

    • Si el límite del 30 por ciento es superior a 1 millón de euros, serán deducibles gastos financieros netos por el importe de dicho límite. Además, los gastos financieros netos que superen el importe del límite en dicho período impositivo, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.

    • Si el límite del 30 por ciento es inferior a 1 millón de euros, serán deducibles gastos financieros netos hasta alcanzar el importe de 1 millón de euros.

  • Cuando los gastos financieros netos de un período impositivo sean inferiores al límite del 30 por ciento, serán deducibles los gastos financieros en su totalidad, independientemente de si dicho límite es superior o no a 1 millón de euros.

Si el plazo de duración del período impositivo es inferior al año, el importe de 1 millón de euros será objeto de prorrateo en función de la duración del período respecto del año.

2. Agrupaciones de Interés Económico (AIE) y Uniones Temporales de Empresas (UTE)

Regulación: Artículo 16.3 LIS

Los socios de las Agrupaciones de Interés Económico (AIE) y Uniones Temporales de Empresas (UTE) que tributen de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la LIS, deberán tener en cuenta los gastos financieros netos que les sean imputados por dichas sociedades a los efectos de la aplicación del límite previsto en el artículo 16 de la LIS.

3. Adquisición de participaciones en el capital o fondos propios

Regulación: Artículo 16.5 LIS

Los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el artículo 16.1 de la LIS.

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en dicho apartado y en el artículo 16.1 de la LIS.

El límite previsto en el párrafo primero no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los ocho años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.