D. Inversiones anticipadas
Regulación: Artículo 27.11 Ley 19/1994
Los contribuyentes podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la RIC que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.
Estas dotaciones deberán realizarse con cargo a beneficios obtenidos dentro del período de vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2026, o siempre que se respete el periodo de vigencia de la norma que lo sustituya.
Importante:
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, el artículo 27.11 de la Ley 19/1994 ha sido modificado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre con el fin de suprimir el límite temporal, permitiendo realizar dotaciones con cargo a beneficios obtenidos dentro del período de vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2026, o siempre que se respete el periodo de vigencia de la norma que lo sustituya.
Dado que la modificación del artículo 27.11 de la Ley 19/1994 produce efectos a partir de 1 de enero de 2024, y puesto que el legislador no ha introducido régimen transitorio alguno, la nueva redacción de dicho precepto resultará de aplicación respecto de las inversiones anticipadas realizadas a partir de dicha fecha, por lo que dichas inversiones se considerarán como materialización de la RIC siempre que esta última se dote con cargo a beneficios obtenidos dentro del propio período en el que se lleve a cabo la inversión o en los tres posteriores, y siempre que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2026.
No obstante, tratándose de inversiones anticipadas realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2024, dichas inversiones se considerarán como materialización de la RIC siempre que esta última se dote con cargo a beneficios obtenidos dentro del propio período en el que se lleve a cabo la inversión o en los tres posteriores, y siempre que las citadas dotaciones se realicen con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2023.
Por tanto, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, las inversiones anticipadas realizadas en los ejercicios 2021, 2022 y 2023 no podrán ser consideradas materialización de la RIC, ya que su fecha límite sigue siendo el 31 de diciembre de 2023.
En el período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas deberá comunicarse la materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades (consulte el punto 1d) del apartado «Documentación que debe presentarse antes de la declaración» del Capítulo 1 de este Manual Práctico).