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Manual práctico de Sociedades 2024.

El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del año 2025 del régimen de consolidación fiscal

El grupo fiscal, al tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, está obligado a realizar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de dicho Impuesto correspondiente al período impositivo que se trate.

Dicha obligación incumbe a la entidad representante o entidad cabecera de grupo, según el artículo 75 de la LIS, y se realizará en los mismos plazos y cuantías que en el régimen común, con las siguientes particularidades:

  1. Para los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración comience a partir de 1 de abril de 2025, se deberá utilizar el modelo 222 aprobado por la Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, que ha sido modificada por la Orden HAC/941/2018, de 5 de septiembre, la Orden HFP/312/2023, de 28 de marzo y la Orden HAC/262/2025, de 12 de marzo. Estos modelos se encuentran en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (dirección electrónica: https://sede.agenciatributaria.gob.es) bajo la denominación «Modelo 222. Ejercicios 2025 y siguientes. Presentación».

  2. La presentación del modelo 222 ante la Administración del Estado se realizará exclusivamente por strong>vía electrónica a traves de Internet, en el plazo de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre.

  3. En cuanto a la presentación del modelo 222 en los supuestos de tributación conjunta al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o la Comunidad Foral de Navarra, se aplican las siguientes reglas:

    • La autoliquidación a presentar ante la Administración del Estado se efectuará por vía electrónica a través de Internet.

    • La autoliquidación a presentar ante las Diputaciones Forales del País Vasco o ante la Comunidad Foral de Navarra, se realizará de acuerdo con la normativa foral correspondiente.

    Cuando el contribuyente se encuentre sometido a normativa foral y tribute conjuntamente a ambas administraciones, foral y estatal, la autoliquidación que deba presentar a la Administración del Estado se efectuará exclusivamente por vía electrónica a través de Internet.

  4. La presentación del modelo 222 es obligatoria en todo caso, incluso en los supuestos en que no resulte cantidad alguna a ingresar.

  5. El modelo 222 incluye un anexo para la comunicación de datos adicionales a la declaración que sólo es obligatoria para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha de iniciación del período impositivo haya sido al menos de diez millones de euros.

  6. Para la comunicación de las variaciones en la composición del grupo fiscal producidas con anterioridad al primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición, la sociedad dominante deberá emplear el formulario que a tal efecto figura en el anexo al modelo 222.

  7. En el supuesto en que el grupo aplique la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 40.2 de la LIS y estuviese transcurriendo el primer período impositivo de aplicación del régimen de consolidación fiscal, o, siendo el segundo, no se dieran las circunstancias que permitan la existencia de un período impositivo base para el cálculo del pago fraccionado, el grupo deberá ingresar la suma de los pagos fraccionados correspondientes a las sociedades integrantes del mismo considerados aisladamente.

  8. Cuando en el período impositivo en curso el grupo haya modificado su composición respecto al período impositivo que haya de ser tomado como base del pago fraccionado, como consecuencia de la inclusión o exclusión de sociedades miembros, la cuota se verá afectada por las alteraciones siguientes:

    1. Aumentos de las cantidades que por pago fraccionado, hubieran correspondido a las sociedades incorporadas, consideradas aisladamente.

    2. Disminución de las cantidades que por pago fraccionado, corresponden a sociedades excluidas, consideradas aisladamente.

  9. A efectos de calcular el volumen de operaciones del grupo de sociedades durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos para determinar si resulta obligatorio aplicar la modalidad de pago fraccionado prevista en el artículo 40.3 de la LIS, se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Si el grupo no ha alterado su composición respecto a los doce meses anteriores, el volumen de operaciones deberá ser la cifra global del grupo correspondiente a los doce meses indicados, excluyendo de la misma las operaciones internas.

    2. Si en el grupo se han incluido sociedades que no formaban parte del mismo durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, el volumen de operaciones sería el realizado por el grupo durante los doce meses, excluidas las operaciones internas, incrementado en el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por las sociedades incluidas, individualmente consideradas.

      No obstante, si las sociedades incluidas se han constituido durante el período impositivo al que corresponde el pago fraccionado, éstas no se tendrán en cuenta para calcular el volumen de operaciones.

    3. Si se han excluido sociedades que formaban parte del grupo durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, habrá de tenerse en cuenta el momento en que se produce tal exclusión.

      Si la exclusión se produce antes de que se inicie el plazo para realizar el primer pago fraccionado correspondiente al período impositivo, el volumen de operaciones sería el realizado durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo, excluidas las operaciones internas, minorado en el volumen de operaciones correspondientes a las sociedades excluidas realizadas en ese mismo período, consideradas individualmente.

      En el caso que la exclusión se produzca después de que se haya iniciado el plazo para realizar el primer pago fraccionado correspondiente al período impositivo, el volumen de operaciones no se alterará, pues todos los pagos fraccionados del período impositivo deben realizarse utilizando la misma modalidad.

    4. Si durante los doce meses anteriores al inicio del período impositivo las sociedades no hubiesen tributado en el régimen de tributación de los grupos de sociedades, el volumen de operaciones será la suma de las operaciones realizadas por cada sociedad, individualmente consideradas, en ese mismo período.

    5. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido el 22 de diciembre de 2024, la Ley 7/2024 modifica la disposición adicional decimonovena de la LIS para ampliar la regla especial de determinación de la base imponible consolidada prevista para los períodos impositivos iniciados en 2023 a los iniciados en 2024 y 2025.

      A estos efectos, se establece para los períodos impositivos 2023, 2024 y 2025 que la base imponible del grupo fiscal se determina sumando todas las bases imponibles individuales positivas y sólo el 50 por ciento de las bases imponibles individuales negativas, teniendo en cuenta las especialidades establecidas en la LIS y el resto de partidas que conforman la base consolidada. 

      A tener en cuenta:

      Como excepción, para los períodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025, esta limitación no se aplicará a las bases imponibles individuales de las fundaciones sometidas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades y que formen parte del grupo fiscal.

      El importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal en los períodos impositivos 2023, 2024 y 2025, se integrará en la base imponible del grupo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 enero de 2024, 1 de enero de 2025 y 1 de enero de 2026, respectivamente, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas quede excluida del grupo.

      En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el apartado primero de la disposición adicional decimonovena de la LIS que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.

      Para la correcta aplicación de esta disposición adicional decimonovena a la LIS, se crearon en 2023 las claves [59] y [60] «Ajustes para la determinación de la base imponible del grupo (DA 19ª LIS)» que se deberán cumplimentar de la siguiente forma:

      • Los grupos fiscales que incluyan en 2024 bases negativas individuales de las entidades integrantes del grupo consignarán en la clave [59] de aumentos el 50 por ciento de dichas bases negativas.

      • La integración del 50 por ciento de base imponible negativa restante se efectuará en la clave [60] de disminuciones, por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024 y en términos proporcionales, del ajuste positivo practicado en 2023, por lo que a efectos del cómputo de los tres pagos fraccionados correspondientes al período 2024 y siguientes deberá minorarse la parte de la base imponible correspondiente a los 3, 9 u 11 primeros meses, en la parte proporcional (3/12, 9/12 y 11/12 partes, respectivamente) del ajuste positivo practicado por aplicación de la disposición adicional decimonovena de la LIS.