Medidas para adaptar alguno de los preceptos del Real Decreto-ley 3/2016 declarados inconstitucionales
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/2024, de 18 de enero, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las medidas contenidas en la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.
La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido el 22 de diciembre de 2024, vuelve a introducir estas medidas de la siguiente forma:
A. Límites aplicables a las grandes empresas
Se añade la disposición adicional decimoquinta a la LIS, que reestablece las siguientes especialidades en los límites a aplicar por los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo:
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Se sustituyen los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67 de la LIS, por los siguientes:
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El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
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El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
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Se establece un límite conjunto del 50 por ciento de la cuota íntegra a aplicar sobre las deducciones por doble imposición internacional e interna y a las aplicables al régimen de transparencia fiscal internacional, generadas en el período impositivo y que estén pendientes de compensar.
B. Reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades fiscalmente deducibles
Se añade el apartado 3 a la disposición transitoria decimosexta de la LIS que reestablece este régimen según el cual, el importe de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que resultaron deducibles en la base imponible del Impuesto en períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2013, se deberán integrar, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.
En el caso de transmisión de estos valores durante los referidos períodos impositivos, las cantidades pendientes de revertir se integrarán en el período impositivo en que se produzca la transmisión, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.
Si en algunos de estos períodos impositivos se produce la reversión de un importe superior por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, el saldo que reste se integrará, como mínimo, por partes iguales entre los restantes períodos impositivos.
Se permite compensar el importe derivado de la renta integrada en la base imponible conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con las bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021, sin tener que aplicar los límites especiales establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la LIS.