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Orientaciones 2016 OEA

2.I.1. Disposiciones generales

El artículo 39, letra a), del CAU exige que no haya habido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, y en particular que no haya habido condenas por delitos graves en relación con la actividad económica del solicitante. Por otra parte, el artículo 24 del AE CAU considera cumplido este criterio si durante los últimos tres años el solicitante no ha cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal ni ha recibido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica. En este contexto, el artículo 24 del AE CAU distingue entre personas físicas y personas no físicas.

Si el solicitante es una persona física, han de cumplir estas condiciones

  • el solicitante y,
  • en su caso, el empleado encargado de los asuntos aduaneros del solicitante.

Si el solicitante no es una persona física, han de cumplir estas condiciones

  • el solicitante,
  • la persona encargada del solicitante o que controle su dirección y
  • el empleado encargado de los asuntos aduaneros del solicitante.

En el artículo 5, apartado 2, del CAU se incluye una definición concreta de legislación aduanera. La «normativa fiscal» se ha de entender en sentido amplio, sin limitarse a los impuestos relacionados con la importación y exportación de mercancías (p. ej., IVA, fiscalidad de las empresas, impuestos especiales, etc.). Por otra parte, la «normativa fiscal» se ha de limitar a los impuestos que tienen una relación directa con la actividad económica del solicitante.

El historial de cumplimiento de la legislación aduanera y la normativa fiscal podrá considerarse apropiado cuando la autoridad aduanera competente para tomar la decisión considere que una infracción reviste escasa importancia en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas y no tenga ninguna duda en cuanto a la buena fe del solicitante.

En caso de que la persona que ejerza el control de la empresa del solicitante se encuentre establecida o resida en un tercer país, o si el período de establecimiento del solicitante es inferior a tres años, las autoridades aduaneras evaluarán el cumplimiento de dicho criterio con arreglo al historial y la información de la que dispongan.

Se recomienda que en la evaluación de las infracciones por parte de las autoridades aduaneras competentes en toda la UE se tengan en cuenta las circunstancias específicas comunes que siguen:

  • La evaluación del cumplimiento deberá abarcar la totalidad de las actividades aduaneras del solicitante, incluidos todos los elementos de fiscalidad pertinentes, teniendo en cuenta el historial de delitos graves relacionados con la actividad económica.
  • El término «infracción» aludirá no solo a los actos que descubran las autoridades aduaneras con ocasión de los controles efectuados en el momento de la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, o del sometimiento de las mismas a un procedimiento aduanero. También se considerará y evaluará toda infracción de la legislación aduanera, la normativa fiscal o la legislación penal detectada con ocasión de los controles posteriores al despacho que se efectúen ulteriormente, así como cualquier otra contravención que se observe mediante la utilización de otras autorizaciones aduaneras o cualquier otra fuente de información a disposición de las autoridades aduaneras.
  • disposición de las autoridades aduaneras.
    - Las infracciones cometidas por transitarios, agentes de aduanas u otros terceros que actúen en nombre del solicitante también se tendrán en cuenta. El solicitante deberá aportar pruebas que acrediten la adopción de las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las personas que actúan en su nombre, como el establecimiento de instrucciones inequívocas dirigidas a tales partes, el seguimiento y la comprobación de la exactitud de las declaraciones y las acciones correctivas emprendidas en caso de error.
  • El incumplimiento por el solicitante de la legislación nacional no aduanera o no fiscal en los diferentes Estados miembros no debe pasarse por alto, aunque, en este caso, tales infracciones deberán considerarse a la luz de la buena fe del operador y de la relevancia de las mismas respecto de sus actividades aduaneras.
  • Cuando las sanciones vinculadas a una infracción determinada sean revisadas por la autoridad competente tras una apelación o revisión, la evaluación de la gravedad de la infracción deberá basarse en la decisión revisada. Cuando la autoridad competente revoque plenamente la sanción por una infracción, se considerará que tal infracción no ha tenido lugar.

Antes de adoptar una decisión sobre el cumplimiento del criterio de respeto de la legislación se ha de establecer una comparación entre el total de las infracciones que ha cometido el solicitante y el número de operaciones que ha llevado a cabo en el mismo período de tiempo, a fin de establecer ratios adecuadas. En este contexto, se han de tener en cuenta los diferentes tipos de actividades en lo referente al número y el volumen de las declaraciones aduaneras y las operaciones realizadas por el solicitante.