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Orientaciones 2016 OEA

2.V.1. Disposiciones generales

Con arreglo al artículo 39, letra e), del CAU, un AEO autorizado para la protección y la seguridad ha de poseer niveles de seguridad y protección adecuados, los cuales se considerarán satisfechos cuando el solicitante demuestre que mantiene las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de la cadena de suministro internacional, incluso en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de los socios comerciales. Además, el artículo 28 del AE CAU determina los requisitos que se han de cumplir. Ha de indicarse claramente que el criterio de protección y seguridad únicamente es pertinente si el operador económico solicita un AEOS.

Al mismo tiempo, es importante saber que el criterio de protección y seguridad se examinará en todas las instalaciones relacionadas con las actividades aduaneras del solicitante. Por ejemplo, un almacén en el que se depositen mercancías que no están sujetas a vigilancia aduanera, pero que se destinarán a la exportación (y, por tanto, formarán parte de la cadena de suministro internacional), ha de asegurarse. Por el contrario, un almacén en el que solo se depositen mercancías en libre práctica que se venderán en el territorio aduanero de la Unión podría no ser relevante a efectos de seguridad. En este sentido, al preparar su solicitud, los operadores deberán estar capacitados para identificar las actividades en todas sus instalaciones.

Únicamente en el caso de un gran número de instalaciones, si el plazo para expedir la autorización no permitiese examinar todas las instalaciones pertinentes y la autoridad aduanera no tuviera duda de que el solicitante aplica en todas ellas las mismas normas de seguridad, la AAE podrá decidir examinar tan solo una proporción representativa de estas. Tal decisión también podrá revisarse durante el proceso de seguimiento. Así, las instalaciones que no se hayan visitado previamente podrán incluirse en el plan de seguimiento.

Puesto que las empresas difieren estructuralmente entre sí y cada una aplica su propio modelo de negocio, las autoridades aduaneras han de considerar individualmente las medidas de seguridad y protección adoptadas por los solicitantes. El propósito de la presente sección no consiste en ofrecer una relación exhaustiva de todas las medidas de seguridad y protección que puede aplicar un solicitante para cumplir los requisitos que se le exigen a un AEO en esa materia, sino más bien en presentar orientaciones que permitan comprender el concepto de seguridad y protección del AEO. Pueden encontrarse ejemplos de posibles soluciones mediante la adopción de medidas en las notas explicativas del CAE y en la sección pertinente del anexo II a las Orientaciones.

Las normas de seguridad y protección del solicitante se considerarán apropiadas únicamente en caso de que las autoridades aduaneras puedan verificar todas las condiciones que figuran en el artículo 28, apartado 1, del AE CAU y estas se consideren cumplidas. No obstante, a efectos de determinar el cumplimiento del artículo 28, apartado 1, letras a) a c), del AE CAU, las deficiencias de menor relevancia respecto de una de las condiciones podrán compensarse con los aspectos positivos de otra. El significado y el propósito de la disposición deberán tenerse en cuenta en todo caso, y en concreto, que se han adoptado medidas de control apropiadas para reducir el nivel de riesgo a un nivel aceptable. Por ejemplo, pueden existir deficiencias en los controles de antecedentes a los que se somete al personal temporal. Sin embargo, el solicitante reconoce y gestiona eficazmente este riesgo mediante la adopción de los controles de acceso adecuados para garantizar que tal personal temporal no disponga de un acceso no supervisado a las mercancías que se encuentren en la cadena de suministro o se incorporen a ella, ni a áreas sensibles en materia de seguridad de la empresa. En este sentido, cabe considerar asimismo que una adecuada sensibilización respecto del concepto de AEO y la aplicación práctica del mismo por el solicitante y sus empleados pueden evitar riesgos menores debidos a la falta de controles físicos. Por otro lado, las mejores medidas físicas de seguridad y protección pueden fallar si no se garantiza la concienciación necesaria del personal competente.

Aunque algunos de los criterios presentados en la parte 2, «Criterios para la obtención del estatuto de AEO», de las presentes Orientaciones pueden comprobarse sobre la base de la documentación aportada o sobre el terreno, el de protección y seguridad siempre deberá comprender la realización de controles físicos en las instalaciones del solicitante.

Debe considerarse la adopción de un enfoque escalonado dependiendo del riesgo asociado a las diferentes áreas (principio de actuación por capas).

Se habrán de tener debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 28, apartados 2 y 3, del AE CAU:

Cuando el solicitante sea titular de un certificado de protección y seguridad expedido sobre la base de un convenio internacional, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de algún organismo europeo de normalización, ese certificado se tendrá en cuenta a la hora de comprobar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 39, letra e), del Código.

Los criterios se considerarán cumplidos en la medida en que se haya establecido que los criterios de expedición de dicho certificado son idénticos o equivalentes a los establecidos en el artículo 39, letra e), del Código.

Los criterios se considerarán cumplidos cuando el solicitante sea titular de un certificado de protección y seguridad expedido por un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que prevea el reconocimiento de dicho certificado.

En la parte 6 de las presentes Orientaciones se incluye información detallada sobre el reconocimiento mutuo.

Cuando el solicitante sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(10), y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1998 de la Comisión(11), los criterios establecidos en el apartado 1 se considerarán cumplidos en lo que respecta a los locales y las operaciones para los que el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que los criterios para expedir el estatuto de expedidor conocido o agente acreditado sean idénticos o equivalentes a los establecidas en el artículo 39, letra e), del Código.

(10) Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72). (Volver)

(11) Reglamento (UE) n.º 2015/1998 de la Comisión por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. (Volver)