Sección II: Intercambio de información entre las autoridades aduaneras y otras autoridades de la Administración
En el marco del proceso de autorización de los AEO, la consulta y, en su caso, el intercambio de información entre las aduanas y otras autoridades de la Administración revisten gran importancia. En función de cada caso concreto y de la legislación que se le aplique, el nivel y la modalidad de esta consulta y/o el intercambio de información puede variar.
El primer caso es la condición general prevista en el artículo 38, apartado 1, del CAU, según la cual las autoridades aduaneras conceden el estatuto de AEO previa consulta con otras autoridades competentes. La necesidad de tal consulta depende de diferentes cuestiones, como el tipo de actividad económica del solicitante y las mercancías de que se trate, o la posibilidad de que las autoridades aduaneras efectúen controles basados en la información de que dispongan a fin de determinar si el solicitante cumple todas las obligaciones a las que está sujeto en virtud de otra legislación pertinente (por ejemplo, medidas de política comercial, prohibiciones o restricciones específicas).
El segundo caso en el que se precisa un intercambio de información con otras autoridades competentes es cuando el reconocimiento del estatuto AEO se contempla en otra legislación de la Unión. Cuando esto sucede, también es la legislación aduanera la que define quiénes son esas autoridades competentes y cuáles los casos en los que el intercambio de información con ellas es obligatorio a fin de garantizar la correcta aplicación del reconocimiento respectivo
previsto.
Un tercer caso podría ser que el intercambio de datos se basara en el nivel nacional para mejorar la calidad de la autorización de AEO pendiente y la autorización o el certificado expedidos por la otra autoridad gubernamental competente o evitar dobles controles innecesarios para el operador económico.
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Información que las autoridades aduaneras deben remitir a la autoridad nacional competente en materia de seguridad de la aviación civil
El artículo 35, apartado 4, del AE CAU establece que «cuando el AEOS sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 300/2008, y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 2015/1998, la autoridad aduanera competente facilitará inmediatamente a la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil la siguiente información mínima referente al estatuto de AEO de que disponga:
- las autorizaciones del AEOS, incluido el nombre del titular de la autorización y, si procede, su modificación o revocación, o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma;
- las reevaluaciones de las autorizaciones de los AEOS y los resultados de las mismas.
Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que traten la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información».
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Información que la autoridad nacional competente en materia de seguridad de la aviación civil debe remitir a las autoridades aduaneras
Es asimismo necesario que la autoridad nacional competente en materia de seguridad de la aviación civil intercambie información con las autoridades aduaneras nacionales a fin de garantizar que se tengan oportunamente en cuenta el estatuto de agente acreditado o de expedidor conocido o cualquier cambio con él relacionado que pueda ser pertinente de cara a la posesión y la gestión del estatuto de AEO.
Los puntos 6.3.1.8 y 6.4.1.7 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) nº 2015/1998 de la Comisión establecen que la autoridad competente deberá poner a disposición de la autoridad aduanera toda información relacionada con la condición de agente acreditado o de expedidor conocido que pueda ser pertinente de cara a la posesión de la autorización AEOS.
Las autoridades aduaneras y la autoridad nacional competente en materia de aviación civil determinarán y acordarán las modalidades para el intercambio de dicha información.
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Otros ámbitos de intercambio de información
Las autoridades aduaneras pueden tomar en consideración los resultados de las evaluaciones o auditorías llevadas a cabo conforme a la legislación aduanera en la medida en que sean pertinentes para el examen de los criterios.
Un ejemplo relativo al intercambio en beneficio de las aduanas, otras autoridades aduaneras y el operador económico es la información del Programa Interno de Cumplimiento (PIC) pertinente a efectos de las mercancías de doble uso, que tiene un objetivo comparable al del programa de AEO.
Se insta a las autoridades nacionales que conceden licencias para mercancías de doble uso y a las autoridades aduaneras nacionales a intercambiar información sobre las empresas autorizadas AEO y las titulares de autorizaciones globales de exportación, si la legislación nacional lo permite.