Sección IV: Suspensión
La suspensión de un estatuto de AEO significa la pérdida de la validez de una autorización concedida durante un período determinado.
De conformidad con el artículo 23, apartado 4, letra b), del CAU, conjuntamente con el artículo 16 del AD CAU, la autoridad aduanera competente para tomar la decisión suspenderá la decisión en lugar de anularla, revocarla o modificarla cuando:
- «la autoridad aduanera considere que existen motivos suficientes para la anulación, revocación o modificación de la decisión, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre la anulación, revocación o modificación;
- la autoridad aduanera considere que no se dan las condiciones para la decisión o que el titular de la decisión no cumple las obligaciones impuestas por dicha decisión, y sea conveniente dar al titular de la decisión tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones;
- el titular de la decisión solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones establecidas para la decisión o de cumplir las obligaciones por ella impuestas.
En los casos contemplados en las letras b) y c), el titular de la decisión notificará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión las medidas que vaya a tomar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el tiempo que necesita para tomarlas».
Durante el período de suspensión, el AEO no deberá tener acceso a los beneficios que aporte el estatuto que puedan tener graves repercusiones en él.
El artículo 30, apartado 1, del AD CAU, establece que «cuando se suspenda una autorización AEO debido al incumplimiento de alguno de los criterios contemplados en el artículo 39 del Código, cualquier decisión tomada respecto de ese AEO que se base en la autorización AEO en general o en cualquiera de los criterios específicos que hayan conducido a la suspensión de la autorización AEO deberá ser suspendida por la autoridad aduanera que la haya tomado».
El artículo 30, apartado 2, del AD CAU, establece que «la suspensión de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera adoptada con respecto a un AEO no conllevará la suspensión automática de la autorización AEO».
El artículo 30, apartado 3, del AD CAU, establece que «cuando se suspenda una decisión relativa a una persona que sea a la vez un AEOS y un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras (AEOC) debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra d), del Código [nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza], se suspenderá su autorización AEOC, pero su autorización AEOS seguirá siendo válida».
Cuando se suspenda una decisión relativa a una persona que sea a la vez un AEOS y un AEOC debido al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39, letra e), del Código (niveles de seguridad y protección adecuados), se suspenderá también su autorización AEOS; en cambio, su autorización AEOC seguirá siendo válida.
La suspensión puede ser consecuencia de un examen efectuado en un proceso de seguimiento o reevaluación en el que se hayan detectado deficiencias graves, lo que significa que el titular de la autorización, desde la perspectiva de riesgo, no puede beneficiarse del estatuto en las circunstancias existentes en ese momento. El incumplimiento puede constatarse asimismo como resultado de información recibida de otros Estados miembros u otras autoridades de la Administración, por ejemplo, las autoridades competentes en materia de aviación civil.
Antes de la decisión de suspensión, la autoridad aduanera competente deberá notificar al AEO las conclusiones, las evaluaciones realizadas y la posibilidad de que, de conformidad con la evaluación, puedan dar lugar a una suspensión de la autorización en caso de que la situación no se corrija. Se concede al AEO el derecho a ser escuchado y, posiblemente, a reparar la situación. Los plazos para las observaciones y las correcciones son de treinta días naturales a partir de la fecha de la comunicación (artículo 8, apartado 1, del AD CAU).
Las respuestas deberán evaluarse detenidamente desde la perspectiva del riesgo y, salvo que la situación pueda considerarse corregida, el estatuto se suspenderá durante treinta días naturales, con la posibilidad de ampliación a otros treinta días más. Se deberá notificar esta decisión al AEO por escrito.
De conformidad con el artículo 22, apartado 6, letra c), del CAU, si el tipo o el alcance de la amenaza para la seguridad y la protección de la población, la salud pública o el medio ambiente así lo exigen, el estatuto podrá suspenderse con efecto inmediato. Esta opción deberá utilizarse de manera restrictiva.
En caso de que la iniciativa de suspensión del estatuto proceda del titular de la autorización, temporalmente incapaz de cumplir alguno de los criterios de AEO, este deberá notificar la razón de la petición y, si procede, proponer un plan de acción que muestre las medidas que vaya a adoptar y el marco temporal previsto. Por ejemplo, un operador ha emprendido la optimización o modificación de su fabricación integrada por ordenador y, durante un tiempo, no puede realizar un seguimiento de las mercancías en la cadena de suministro internacional. Solicitará la suspensión y propondrá un calendario de ejecución.
El estatuto puede suspenderse si el plan de acción y el motivo del servicio solicitado pueden considerarse razonables. En caso contrario, la revocación de la autorización a petición del titular deberá sopesarse como posibilidad.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la distinción entre suspensión a iniciativa de la autoridad aduanera y a iniciativa del AEO es muy importante y se refiere claramente en la legislación (artículo 16, apartado 1, del AD CAU). Por tanto, el AEO no la puede utilizar deliberadamente solo con el fin de posponer la revocación o evitar el período de tres años a partir de la fecha de revocación, lo que permite la presentación de una nueva solicitud.
La autoridad aduanera competente deberá evaluar el efecto de la suspensión con gran detenimiento. La suspensión no afectará a los procedimientos aduaneros que hayan comenzado antes de la fecha de inicio de la misma y no se hayan completado aún.
Cuando el motivo de la suspensión se corrija plenamente, la autorización será restaurada. Si no se corrige, la autoridad aduanera competente deberá considerar la posibilidad de la revocación.