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Manual práctico de Patrimonio 2023.

3. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta

Normativa: Art. 12 Ley Impuesto Patrimonio

La valoración de cada uno de los depósitos asi como de las cuentas de gestión de tesorería y de las cuentas financieras o similares se efectuará por el saldo que arrojen a la fecha del devengo del Impuesto (31 de diciembre), salvo que este resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se tomará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio, no se computarán:

  • Los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio.

  • Los fondos retirados para la cancelación o reducción de deudas.

  • Los ingresos efectuados en el último trimestre que provengan de préstamos o créditos. En estos casos, tampoco será deducible la deuda correspondiente.

En el caso de que los depósitos y cuentas estén en divisas distintas del euro se aplicará la regla de valoración anterior con las siguientes particularidades respecto al cálculo del saldo medio:

  • El cálculo del saldo medio se efectuará en la moneda (divisa) de que se trate, determinándose a continuación su contravalor en euros en función del tipo de cambio oficial del euro correspondiente a la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre), publicado por el Banco Central Europeo o, en su defecto, el último tipo de cambio oficial publicado con anterioridad.

    Si no existiese tipo de cambio oficial, se tomará como referencia el valor de mercado de la unidad monetaria de que se trate.

  • No se computará para el cálculo del saldo medio los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio, considerando incluido en este caso los que se hayan retirado para adquirir divisas depositadas en otras cuentas titularidad del obligado.

Importante: en el supuesto de que sean varios los titulares de las correspondientes cuentas, sus valores se imputarán por partes iguales a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota diferente de participación entre ellos.