Otras consultas IRPF
Los contribuyentes que hayan cambiado de domicilio fiscal deben comunicarlo a la Agencia Tributaria en el modelo 030.
También puede realizarse la modificación mediante el número de referencia suministrado por la Agencia Tributaria, entrando en su declaración bien vía Renta WEB o PADRE, marcando la casilla de cambio de domicilio.
También puede acceder a ambos servicios utilizando la clave de acceso Cl@ve PIN.
Si dispone de certificado o DNI electrónico o Cl@ve PIN, se puede hacer esta misma comunicación pinchando en el icono azul "Más Trámites", en la opción "Comprobar y modificar domicilio fiscal" en la pestaña “Consulta del domicilio fiscal (Mis datos censales)”.
Para establecer si los descendientes o ascendientes que conviven con el contribuyente dan derecho a aplicar el mínimo familiar correspondiente, se exige que no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
A estos efectos, el concepto de renta está constituido por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos (incluyendo el nuevo gasto deducible de 2.000 € del artículo 19.2 f de la Ley de IRPF en concepto de "Otros gastos") pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.
Por tanto, para determinar ese importe de 8.000 euros no deben tomarse en consideración los rendimientos íntegros o brutos percibidos, sino los netos.
Ejemplo: Un ascendiente de un contribuyente percibe únicamente una pensión de 9.600 euros ¿Le da derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes?
Respuesta: Sí, puesto que al minorar el rendimiento íntegro de trabajo en el importe de los gastos deducibles previstos en el artículo 19 de la Ley del IRPF, en particular los del apartado 2.f) “En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales”, el rendimiento neto será como máximo de 7.600 euros.
Con carácter general, la declaración del IRPF se presenta de forma individual. No obstante, las personas integradas en una unidad familiar pueden optar, si así lo desean, por declarar de forma conjunta, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
A efectos del IRPF, existen dos modalidades de unidad familiar:
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En caso de matrimonio:
Es unidad familiar la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:
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Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de estos.
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Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
Recuerde: la mayoría de edad se alcanza al cumplir los 18 años.
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En ausencia de matrimonio o en los casos de separación legal:
Es unidad familiar la formada por el padre o la madre y la totalidad de los hijos que convivan con uno u otra y reúnan los requisitos señalados para la modalidad anterior.
De la regulación legal de las modalidades de unidad familiar, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
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Cualquier otra agrupación familiar, distinta de las anteriores, no constituye unidad familiar a efectos del IRPF.
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Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
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La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente el día 31 de diciembre de cada año. Por tanto, si un hijo cumpliera 18 años durante el año, ya no formará parte de la unidad familiar en ese período impositivo. Tampoco formará parte de la unidad familiar el miembro que fallezca durante el período impositivo.
En las parejas de hecho solo uno de sus miembros (padre o madre) puede formar unidad familiar con los hijos que reúnan los requisitos anteriormente comentados y, en consecuencia, optar por la tributación conjunta. El otro miembro de la pareja debe declarar de forma individual. El mismo criterio es aplicable en los casos de separación o divorcio con guardia y custodia compartida.
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Una vez ejercitada la opción por tributar de forma individual o conjunta, no es posible modificarla presentando nuevas declaraciones, salvo que estas se presenten dentro del plazo voluntario de presentación de declaraciones; finalizado dicho plazo, no podrá cambiarse la opción de tributación para ese período impositivo. La tributación conjunta vincula a todos los miembros de la unidad familiar; si uno cualquiera de los miembros de la unidad familiar presenta declaración individual, los restantes miembros deberán utilizar este mismo régimen de tributación.
Reducciones por tributación conjunta:
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En declaraciones conjuntas de unidades familiares integradas por ambos cónyuges, no separados legalmente, y sus hijos, si los hubiere, se aplicará una reducción de la base imponible de 3.400 euros anuales.
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En declaraciones conjuntas de unidades familiares formadas por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro se aplicará una reducción de la base imponible de 2.150 euros anuales. No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.
IMPORTANTE: Los límites de la obligación de declarar son los mismos en tributación individual y conjunta. Por lo tanto, si se opta por tributación conjunta, deben incluirse en la declaración todas las rentas de los miembros de la unidad familiar, con independencia de que individualmente resulten o no obligados a presentar declaración.
Dan derecho a mínimo por descendientes (cantidad por la que no se tributa), con independencia de que se trate de declaración individual o conjunta, los siguientes:
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Descendientes menores de 25 años a 31 de diciembre de 2015, que convivan con el contribuyente, que no hayan tenido rentas superiores a 8.000 euros (sin contar las exentas) y que no presenten de forma independiente declaración por el IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.
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Descendientes mayores de 25 años a 31 de diciembre de 2015 con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que convivan con el contribuyente, que no hayan tenido rentas superiores a 8.000 euros (sin contar las exentas) y que no presenten de forma independiente declaración por el IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.
Desde el 1 de enero de 2015 se asimila a la convivencia la dependencia económica, salvo que se satisfagan anualidades por alimentos a favor de dichos hijos.
Con respecto a la tributación conjunta hay que tener en cuenta:
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Si los descendientes son menores de 18 años (o siendo mayores forman parte de la unidad familiar por estar incapacitados judicialmente a patria potestad prorrogada o rehabilitada), deben incluirse sus rentas en el correspondiente apartado de la declaración. Si se opta por tributación conjunta, además de la reducción por descendientes, será de aplicación la reducción por tributación conjunta.
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Si los descendientes son mayores de 18 años pero menores de 25 años y tienen rentas inferiores a 8.000 euros, esas rentas no tienen que incluirse en la declaración de los padres o ascendientes. Estos hijos dan derecho a reducción por descendientes, pero al no formar parte de la unidad familiar, no generan reducción por tributación conjunta.
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Si hay hijos menores de 18 años e hijos mayores de 18, pero menores de 25, es posible la presentación de una declaración conjunta (padres y menores de 18), en la que se aplique la reducción por descendiente por los mayores de 18 menores de 25 años (siempre que cumplan los requisitos señalados).
Sí es posible.
Se ha producido una modificación normativa que entra en vigor a partir del 1 de enero de 2015, de aplicación por tanto para la Renta 2015, por la que se modifica el artículo 85 de la Ley del IRPF que regula la imputación de rentas inmobiliarias.
- Con la redacción anterior, el valor catastral de un inmueble se consideraba que había sido revisado cuando los valores fijados en el procedimiento de valoración catastral colectiva hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1994.
- Con la redacción actual, el valor catastral de un inmueble se consideraba que había sido revisado cuando los valores fijados en el procedimiento de valoración catastral colectiva hayan entrado en vigor en el periodo impositivo o en los 10 periodos impositivos anteriores. Es decir, para la renta 2015 se considera "valor catastral revisado" sólo si se ha revisado con posterioridad al 1 de enero de 2005 y no desde el 1 de enero de 1994.
Los efectos en la declaración de renta son los siguientes:
Si el valor catastral, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se considera "REVISADO" se aplicará un 1,1% a efectos de calcular la imputación de renta inmobiliaria a consignar en la declaración.
Si el valor catastral, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se considera "NO REVISADO" se aplicará un 2% a efectos de calcular la imputación de renta inmobiliaria a consignar en la declaración.
En consecuencia, a los inmuebles cuya valor catastral se hubiera revisado entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2004 les corresponde aplicar un 2% como porcentaje de imputación de rentas inmobiliarias en lugar de un 1,1%.
Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del impuesto y se establece un régimen transitorio que permite que los contribuyentes que hayan adquirido antes de esa fecha su vivienda habitual o satisfecho cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual y vinieran disfrutando de este beneficio fiscal puedan continuar practicando la deducción en las mismas condiciones que venían haciéndolo.
Para tales contribuyentes, la cuantía de la deducción por inversión en vivienda habitual se desglosará en dos tramos: uno estatal y otro autonómico.
Régimen transitorio:
A partir del 1 de enero de 2013 solo tendrán derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas en el período de que se trate los siguientes contribuyentes:
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Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho cantidades para la construcción de la misma con anterioridad a 1 de enero de 2013.
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Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.
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Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013, siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.
En todo caso, para poder aplicar el régimen transitorio de deducción se exige que los contribuyentes hayan aplicado la deducción por dicha vivienda en 2012 o en años anteriores, salvo que no la hayan podido aplicar todavía porque el importe invertido en la misma no haya superado el importe exento por reinversión o las bases efectivas de deducción de viviendas anteriores.
Respecto a la deducción por aportación a cuentas vivienda: Ésta queda fuera de los beneficios que otorga el régimen transitorio los contribuyentes que, con anterioridad a 1 de enero de 2013, hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En consecuencia, dichos contribuyentes no podrán aplicarse deducción alguna por las aportaciones que realicen en sus cuentas vivienda a partir de 1 de enero de 2013.
Se suprime la deducción por alquiler de la vivienda habitual prevista en el artículo 68.7 de la Ley del IRPF, y se establece un régimen transitorio que permite seguir disfrutando de esta deducción de acuerdo a la regulación contenida en la Ley del IRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014 a los contribuyentes que:
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Tuvieran un contrato de arrendamiento anterior a 1 de enero de 2015;
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Que, en relación con dicho contrato, hubieran satisfecho con anterioridad a dicha fecha cantidades por el alquiler de su vivienda habitual;
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Y que se hubieran deducido por el alquiler de dicha vivienda en ejercicios anteriores.
El importe de la deducción de dicho régimen transitorio consiste en el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales.
La base máxima de esta deducción es de:
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9.040 euros anuales, cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales.
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9.040 - [1,4125 x (BI - 17.707,20)], cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales.
Los contribuyentes cuya base imponible, en los términos anteriormente comentados, sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales, en tributación individual o en tributación conjunta, no podrán aplicar la presente deducción.
Así mismo podrán deducir la deducción por alquiler de vivienda habitual que, en su caso, hubiese aprobado cada Comunidad Autónoma para el ejercicio 2015.
La dación en pago de la vivienda habitual constituye una medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria que pueden solicitar determinados deudores de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
En estos casos, una vez solicitada por el deudor la dación en pago, la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que esta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda. La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.
En la dación en pago la ganancia o pérdida patrimonial será la por diferencia entre el valor de adquisición del bien que se cede, la vivienda habitual del deudor, y el valor de transmisión de la misma, determinado en el presente caso por el valor de la deuda que se extingue a cambio.
En el Impuesto sobre la Renta, está exenta la ganancia patrimonial que se pueda generar en los deudores de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que se encuentren situados en el umbral de exclusión, con ocasión de la dación en pago de su vivienda habitual.
Esta exención ha experimentado algunos cambios normativos:
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El Real Decreto-ley 6/2012 (BOE del 10-3-2012), reguló la exención (Disposición Adicional trigésima sexta de la Ley del IRPF) para los créditos o préstamos vigentes a 11 de marzo de 2012, sólo para los deudores que se encontraban situados en el umbral de exclusión, que eran aquellos en los que concurrían una serie de circunstancias (la unidad familiar careciera de rentas de trabajo o actividades económicas y de otros bienes con que pagar la deuda, la cuota hipotecaria fuera superior al 60 por ciento de sus ingresos netos, sólo tuvieran esa vivienda, y el préstamo no tuviera otras garantías).
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La Ley 1/2013, de 14 de mayo, (BOE del 15-5-2013) amplió el colectivo de deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual que se consideran situados en el umbral de exclusión y que, por ello, pueden disfrutar de la exención de la ganancia patrimonial que en ellos pueda generarse con ocasión de la dación en pago de su vivienda habitual.
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Por último, con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, por la nueva regulación del artículo 33.4. apartado d) de la Ley de IRPF, añadida por la Ley 18/2014 (BOE del 17-10-2014) se declara exenta del IRPF la ganancia patrimonial en la que concurran las siguientes circunstancias:
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Que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del deudor o del garante del deudor.
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Que la transmisión de la vivienda se realice por dación en pago o en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
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Que su finalidad sea la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre dicha vivienda habitual, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
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En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.
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En relación a ejercicios anteriores no prescritos, el contribuyente puede, si se produjeron estas circunstancias, instar la rectificación de la autoliquidación en la que declaró la ganancia patrimonial.
No, esta reducción ya no es aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
Esta reducción consistía en un 20% sobre el rendimiento neto positivo declarado previamente, minorado en su caso por otras reducciones aplicables, siempre que se dieran determinados requisitos y se mantuviera o se creara empleo en el ejercicio. Se regulaba en la disposición adicional 27ª de la Ley de IRPF, añadida por la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y modificada, con efectos desde 1 de enero de 2014, por la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE del 26).
La renta de emancipación de los jóvenes se regula por el RD 1472/2007, de 2 de noviembre, modificado por RD 366/2009, de 20 de marzo y por RD 1260/2010, de 8 de octubre.
Los perceptores de renta de emancipación deben declararla como ganancia patrimonial en el apartado “G1. Ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales (a integrar en la base imponible general)”, casilla 265 del borrador / declaración.
Como norma general, salvo que la Ley expresamente lo indique, todas las subvenciones o ayudas recibidas por personas que no realizan actividades económicas, tienen la consideración de ganancias patrimoniales, por lo que están sujetas y no exentas en el Impuesto sobre la Renta. Las que reciben las personas que realizan actividades económicas, pueden tener la consideración de rendimiento de la actividad o de ganancia patrimonial, según el destino de la subvención o ayuda.
Entre las subvenciones o ayudas más frecuentes, destacan las destinadas a la adquisición de viviendas, las del Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente (Plan PIVE), las ayudas para compensar gastos escolares, para realizar determinadas mejoras en las viviendas (eficiencia energética, accesibilidad, etc.) y para compensar determinados gastos relacionados con la protección de la salud.
Cada una de estas subvenciones o ayudas puede tener un tratamiento diferente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que para comprobar si deben o no declararse, conviene, en primer lugar, consultar el acuerdo de concesión de la ayuda, que, si está exenta, recogerá esta circunstancia.
Si se desconoce o no se tiene acceso al acuerdo de concesión, se puede consultar el régimen tributario de la ayuda recibida en el Servicio de Información RENTA, 901 33 55 33 (de lunes a viernes de 9 a 19 horas).
A título de ejemplo, las ayudas del Plan PIVE están sujetas al impuesto, debiendo incluir el importe de la ayuda pública recibido en 2015 en el apartado Ganancias Patrimoniales del borrador o declaración. Lo mismo ocurre con las subvenciones para adquisición de vivienda.
Para modificar el borrador/declaración, incluyendo una subvención no exenta, puede consultar el vídeo explicativo.
Los contribuyentes que se encuentren desplazados fuera del territorio español y los funcionarios y empleados públicos españoles en el extranjero, podrán presentar su declaración y, en su caso, realizar el ingreso o solicitar la devolución por vía electrónica en las mismas condiciones que los demás contribuyentes.
En el supuesto de declaraciones a devolver con renuncia a la devolución o negativas, las mismas pueden enviarse por correo certificado, dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria en cuya demarcación territorial radique el último domicilio habitual en España.
Para más información vea el apartado correspondiente a “Preguntas frecuentes sobre la declaración”.
Es obligatorio cumplimentar la referencia catastral de los inmuebles consignados en la declaración, ya se trate de la vivienda habitual, de inmuebles a disposición de sus titulares o cedidos en arrendamiento o por cualquier otro título.
¿Dónde se localiza la referencia catastral de un inmueble?
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En el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Por Internet, accediendo a la Sede electrónica del Catastro en la dirección "http://www.sedecatastro.gob.es":
- Si no dispone de DNI electrónico o certificado electrónico, accediendo a “Consulta de Datos catastrales. Referencia catastral”
- Si dispone de DNI electrónico o certificado electrónico, puede acceder a “Mis inmuebles”.
- Llamando a la Línea Directa del Catastro (teléfono 902 37 36 35 o 91 387 45 50).
Enlaces:
La Administración dispone de un plazo de seis meses, desde el término del plazo de presentación de las declaraciones, o desde la fecha de la presentación si la declaración fue presentada fuera de plazo, para practicar, si procede, liquidación provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que confirme o rectifique el importe de la devolución solicitada por el contribuyente.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el mencionado plazo de seis meses, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso de pagos a cuenta sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora tributario desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación del pago, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pueden optar en su declaración por destinar un porcentaje de su cuota íntegra a colaborar con el sostenimiento económico de la Iglesia católica y a otros fines de interés social. También pueden no ejercer ninguna opción. En todo caso, sea cual sea su decisión respecto de la asignación tributaria, no se modifica la cuantía final del impuesto que pagan o de la devolución a la que tengan derecho.
Normativa reguladora:
Opciones para el contribuyente:
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No marcar ninguna opción (el 0,7% de la cuota íntegra del IRPF se imputará a los Presupuestos Generales del Estado con destino a fines generales).
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Marcar una de las dos casillas: fines sociales o Iglesia católica.
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Marcar ambas casillas: Iglesia católica y fines sociales. En este caso se destinará un 0,7% a cada una de las opciones.
Para esta campaña al contribuyente se le asignará de forma automática la opción que hubiese ejercicio en su declaración del ejercicio anterior, sin perjuicio de las modificaciones que desee efectuar; si no se detecta ninguna opción del ejercicio anterior o ésta hubiese sido no marcar ninguna opción, le aparecerá un mensaje a fin de que ejercite la opción o confirme la ausencia de la misma.
Si necesita modificar su borrador consulte el vídeo explicativo “Renta WEB 2015: Asignación tributaria”, en el icono "Vídeos" de la página inicial del portal de Renta 2015.
En el caso de contribuyentes fallecidos durante 2015, el impuesto se devengará en el momento del fallecimiento y el periodo impositivo resultará inferior al año natural.
En el supuesto de fallecido integrante de una unidad familiar, los restantes miembros podrán optar por la tributación conjunta pero sin incluir las rentas del fallecido.
La declaración del fallecido deberá presentarse en modalidad individual.
En caso de resultado a devolver, para tramitar la devolución deberá aportarse por los sucesores del fallecido la siguiente documentación:
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Para importes inferiores o iguales a 2.000 €:
- Certificado de defunción.
- Libro de Familia completo.
- Certificado del Registro de Últimas Voluntades.
- Testamento (sólo si figura en el certificado de últimas voluntades).
- En el supuesto de que haya varios herederos y se desee que el importe de la devolución sea abonado a uno de ellos, autorización escrita y firmada con fotocopia del DNI de todos ellos.
- Certificado bancario de titularidad de la cuenta a nombre de las personas que van a cobrar la devolución.
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Para importes superiores a 2.000 €:
- Certificado de defunción.
- Libro de Familia.
- Certificado del Registro de Últimas Voluntades.
- Testamento o Acta Notarial de Declaración de Herederos.
- Justificante de haber declarado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones el importe de la devolución.
- En el caso de existir varios herederos y que el medio de pago elegido sea la transferencia, certificado bancario de titularidad de la cuenta a nombre de todos los herederos o, en su caso, Poder Notarial a favor de alguno/s de ellos.
El acceso al formulario de solicitud de devolución se encuentra en: Sede electrónica - Todos los trámites - Impuestos y Tasas - Otros - Devoluciones a sucesores de personas físicas (Información general: Solicitud de pago de devolución de herederos).
La normativa del IRPF prevé la posibilidad de fraccionar la deuda tributaria distribuyendo la cuota en dos pagos: el primer pago será del 60% del importe y se efectuará en el momento de presentar la declaración, ya sea en efectivo, con cargo en cuenta, o por domiciliación bancaria. El segundo pago será del 40% restante y se podrá realizar hasta el 7 de noviembre de 2016, siempre que la declaración se presente dentro del plazo establecido y no se trate de una declaración complementaria. Este fraccionamiento puede hacerlo al cumplimentar la declaración, en el propio documento de ingreso o devolución.
Por otra parte se puede solicitar aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, si bien ambos mecanismos de aplazamiento/ fraccionamiento son incompatibles de forma simultánea.
Los medios para solicitar el aplazamiento son:
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Por Internet, en la Sede electrónica "https://www.sede.agenciatributaria.gob.es/", dentro de los “Trámites destacados”, en la opción “Aplazamiento y fraccionamiento de deudas”, utilizando:
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Cl@ve PIN
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Certificado electrónico o DNI-e
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Personalmente en las oficinas de la Agencia Tributaria, al tiempo de presentar la declaración.
Si una vez presentada la declaración del IRPF el contribuyente advierte errores u omisiones en los datos declarados, el cauce para la rectificación de las anomalías es diferente, dependiendo de que los errores u omisiones hayan causado un perjuicio al contribuyente o a la Hacienda Pública.
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Errores en perjuicio del contribuyente:
Si el contribuyente declaró indebidamente alguna renta exenta, computó importes en cuantía superior a la debida u olvidó practicar alguna reducción o deducción a las que tenía derecho, podrá solicitar en la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la rectificación de su autoliquidación, siempre que la Administración no haya practicado liquidación provisional o definitiva por ese motivo y que no haya transcurrido el plazo de cuatro años (a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las declaraciones, o bien, si la declaración se presentó fuera de ese plazo, desde el día siguiente a la presentación).
Es conveniente que haga constar claramente los errores y que acompañe justificación suficiente de los mismos.
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Errores en perjuicio de la Hacienda Pública:
Los errores u omisiones en declaraciones ya presentadas que hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido o la realización de una devolución superior a la procedente deben regularizarse mediante la presentación de una declaración complementaria a la originalmente presentada. Para ello puede utilizarse el programa PADRE.
Los errores u omisiones padecidos en declaraciones ya presentadas que hayan motivado un ingreso inferior o una devolución superior a la procedente, deben regularizarse mediante la presentación de una declaración complementaria a la originariamente presentada.
También deben regularizarse mediante complementaria las pérdidas del derecho a reducciones o exenciones aplicadas en declaraciones anteriores.
Por el contrario, la pérdida del derecho a deducciones se regularizará en la declaración correspondiente al ejercicio corriente, aplicando los correspondientes intereses de demora.
En los datos fiscales que la Agencia Tributaria pone a disposición d elos contribuyentes se comunican de forma separada los rendimientos del trabajo en concepto de atrasos, ya que deben regularizarse mediante la presentación de declaración complementaria.
Para confeccionar una declaración complementaria se necesita disponer de la declaración del ejercicio al que se imputan las rentas.
Instrucciones:
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Utilice Renta WEB con los datos del ejercicio correspondiente,
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o bien descargue el programa de ayuda del año que le interese en “Descarga de programas de ayuda”.
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Introduzca en el programa o en Renta WEB todos los datos de la declaración/borrador presentado en su día y los nuevos rendimientos imputados.
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Marque la casilla que corresponda: 120, 121, 122, 123, 124 y 125 y consigne la cantidad ingresada en su día o la devolución obtenida.
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Compruebe los datos.
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Plazos de presentación de declaraciones complementarias por percepción de atrasos de rendimientos del trabajo.
Deberá presentarse autoliquidación complementaria entre otros supuestos, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles. Dichas cantidades deberán imputarse a los períodos impositivos en que fueron exigibles, practicándose, en su caso, la correspondiente autoliquidación complementaria.
Dicha autoliquidación complementaria, que no comportará sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de declaraciones por el IRPF.
Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero y el inicio del plazo de presentación de la declaración de IRPF 2015 (hasta 5 de abril de 2016 incluido) la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2015 (hasta el 30 de junio de 2016), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2015, en cuyo caso se incluirán en la propia declaración de dicho ejercicio.
Si se perciben con posterioridad al inicio del plazo de presentación de la declaración de Renta 2015 (a partir de 6 de abril de 2016), la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2016.
Los plazos de presentación de declaraciones complementarias por otros supuestos distintos al de percepción de atrasos los puede encontrar en la página 760 y siguientes del Manual de IRPF 2015.