Cómo presentar una declaración de ejercicios anteriores
Saltar índice de la informaciónPeríodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022
Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, la disposición final segunda del Real Decreto Ley 18/2022,con el objeto de efectuar la transposición del artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164, modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, de tal forma que las entidades en régimen de atribución de rentas, con carácter general, no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las que les sea aplicable el apartado 12 del artículo 15 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
De este modo mediante la modificación de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora el mandato del artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164 al articulado de dicha Ley con la finalidad de que ciertas entidades en régimen de atribución de rentas situadas en territorio español se convierten en contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuando se den las condiciones y respecto de determinadas rentas que pudieran generar una asimetría híbrida con terceros países. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad en régimen de atribución de rentas que den lugar a la asimetría hibrida referida está obligada al cumplimiento de las obligaciones contables y registrales que corresponda al método de determinación de sus rentas, incluidas las que tributan según este Impuesto.
La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, añade el apartado 2 al artículo 30 de la LIS para introducir el concepto de cuota líquida que se define como el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto, sin que pueda ser negativa.
En relación con lo anterior, se modifica el artículo 41 de la LIS relativo a la deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, para sustituir la mención a la cuota íntegra por la de cuota líquida o cuota líquida mínima, según corresponda.
En este mismo sentido, se modifica el artículo 71.1 de la LIS relativo a las deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal, para introducir la definición de cuota líquida del grupo fiscal como el resultado de minorar la cuota íntegra de dicho grupo en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la LIS, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, sin que pueda ser negativa.
La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, establece en el artículo 30 bis de la LIS una tributación mínima del 15 % de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de € y en todo caso, para los que tributen en el régimen de consolidación fiscal.
A estos efectos, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 % a la base imponible, minorada o incrementada por la reserva de nivelación, y minorada en la Reserva para inversiones en Canarias. Esta cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen del 10 %, 1 % y 0 % previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de la LIS, ni a las SOCIMI.
El tipo de tributación mínima referido del 15 % será del 10 % para las entidades de nueva creación, cuyo tipo general es del 15 %, y del 18 % para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 %.
En las entidades cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 % a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Las reglas para determinar la cuota líquida mínima en el Impuesto sobre Sociedades son las siguientes:
En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de la Ley 27/2014.
En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de la Ley 27/2014, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.
Si como consecuencia de las operaciones anteriores:
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Resulta una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo señalado en los párrafos anteriores, esa cuantía tendrá, como excepción, la consideración de cuota líquida mínima.
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Resulta una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo señalado en los párrafos anteriores, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.
Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.
Las cantidades no deducidas por aplicación de las reglas anteriores podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
A tener en cuenta:
La libertad de amortización en inversiones que utilicen energías procedentes de fuentes renovables se aplicará en los períodos impositivos que se inicien o concluyan en el año 2023, siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores, no obstante las inversiones pueden ser puestas a disposición del contribuyente a partir de 20 de octubre de 2022.
El artículo 22 del Real Decreto Ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)”,introduce una nueva disposición adicional decimoséptima en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la que los contribuyentes podrán amortizar libremente las inversiones que se efectúen en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilicen energía procedente de fuentes renovables, sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022 (20 de octubre) y entren en funcionamiento en 2023.
Se amortizarán libremente en los períodos impositivos que se inicien o concluyan en dicho año, siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.
No obstante, los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.
Lacuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 €.
Las entidades a las que les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.
Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, la disposición final segunda del Real Decreto Ley 18/2022, de 18 de octubre, con el objeto de efectuar la transposición del artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164, incorpora un nuevo supuesto de asimetría híbrida en el apartado 12 del artículo 15 bis de la LIS, pasando los actuales apartados 12 y 13 a numerarse como apartados 13 y 14, respectivamente.
Con este nuevo supuesto se transpone el contenido del artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164, que regula un caso de asimetrías híbridas invertidas obligando a los Estados miembros a tratar fiscalmente como residentes a las entidades fiscalmente transparentes que sean consideradas por la legislación de los países de residencia de sus partícipes mayoritarios como entidades sujetas a imposición personal sobre la renta, para evitar una situación de asimetría híbrida en la que determinadas rentas no tributen en ningún país o territorio, esto es, no tributen ni en sede de las entidades en régimen de atribución de rentas ni en sede de sus partícipes ni de la entidad pagadora de dichas rentas.
Así, con el objetivo de que ciertas entidades en régimen de atribución de rentas situadas en territorio español no den lugar a una asimetría híbrida, se convierten en contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades por determinadas rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta, cuando se den las siguientes condiciones:
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Una entidad en régimen de atribución de rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 %; y
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Que sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta.
Las rentas positivas mencionadas son las siguientes:
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Las obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el IRNR.
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Las obtenidas en el extranjero que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas.
En estos casos, el período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas. El resto de rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes de acuerdo con la aplicación del régimen de atribución de rentas regulado en la Sección 2.ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La entidad en régimen de atribución de rentas que aplique este nuevo supuesto está obligada al cumplimiento de las obligaciones contables y registrales que corresponda al método de determinación de sus rentas, incluidas las que tributan según el Impuesto sobre Sociedades.
En relación con lo anterior, la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 18/2022 modifica también el apartado 2 del artículo 6 de la LIS, estableciendo que las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de la LIS.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021, la disposición final quinta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, introduce en el artículo 39.7 de la LIS en relación a las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS que puede aplicarse el contribuyente que participa en la financiación de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, las siguientes modificaciones:
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El contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar dichas deducciones no solo cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, sino también cuando incurra en los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, siempre que no adquiera los derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor.
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Las cantidades para financiar los costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención de los certificados de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, así como el obtenido por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, según sea el caso. Las cantidades para financiar los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere el apartado anterior podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.
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El contribuyente que participe en la financiación determinará el importe de las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último. El importe máximo de la deducción generada por el productor que el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor. El exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el derecho a la misma.
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En cuanto a la obligación de suscribir un contrato de financiación, se permite que tanto el productor como los contribuyentes que participen en la financiación suscriban uno o más contratos de financiación, que podrán firmarse en cualquier fase de la producción. Además, se modifican los extremos que deben contener los contratos de financiación, añadiendo la identidad de los contribuyentes que participan en la financiación y el presupuesto y la forma de financiación de los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor.
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En relación a la comunicación a la Administración tributaria que debe realizar el contribuyente que participa en la financiación, se establece que ésta deberá estar suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que participa en la financiación, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que este último tenga derecho a aplicar la deducción.
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Se establece que el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar las deducciones referidas en los párrafos anteriores cuando esté vinculado, en los términos establecidos por el artículo 18 de la LIS, con el contribuyente que genere el derecho a aplicar dichas deducciones.
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Se añade que el importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en la financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 25 % establecido en el artículo 39.1 de la LIS. Dicho límite se elevará al 50 % cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS, que corresponda al contribuyente que participa en la financiación, sea igual o superior al 25 % de su cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.
La disposición final quinta de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que comiencen a partir de 2 de julio de 2022, añade el artículo 38 ter a la LIS, para incorporar una nueva deducción en la cuota íntegra por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial imputadas a favor de los trabajadores.
A estos efectos, el contribuyente podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra del 10 % de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 €, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, de los que sea promotor dicho contribuyente.
En el caso de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 €, la deducción se calculará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a los 27.000 € citados en el párrafo anterior.
Con efectos de 2 de marzo de 2022, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, establece que las personas jurídicas y los establecimientos permanentes residentes en territorio español constituidos con motivo de la celebración de la final de la «UEFA Europa League 2022» en Sevilla, por la entidad organizadora o por los equipos participantes, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto de la Renta de No Residentes, respectivamente, por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Además, estarán exentas las rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la entidad organizadora o por los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de dicha final y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en ella.
La disposición final trigésima sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, establece que las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo de la organización y celebración de la XXXVII Copa América en la ciudad de Barcelona por la entidad organizadora de la misma o por los equipos participantes, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas desde el 1 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2025 con motivo del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Además, estarán exentas las rentas obtenidas por los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América Barcelona» o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración.
La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2022, establece una serie de incentivos fiscales para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y que tengan la condición de empresa emergente conforme al título preliminar de esta Ley:
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Tributarán al tipo del 15 %en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS en el primer período impositivo en que, teniendo la condición de empresa emergente, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que mantengan dicha condición.
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Podrán solicitar a la Administración tributaria del Estado, en el momento de la presentación de la autoliquidación, el aplazamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a los dos primeros períodos impositivos en los que la base imponible del Impuesto sea positiva.
La Administración tributaria del Estado concederá el aplazamiento, con dispensa de garantías, por un período de doce y seis meses, respectivamente, desde la finalización del plazo de ingreso en período voluntario de la deuda tributaria correspondiente a los citados períodos impositivos.
Para disfrutar de este beneficio, será necesario que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la fecha en que se efectúe la solicitud de aplazamiento y, además, que la autoliquidación se presente dentro del plazo establecido. No podrá aplazarse, según el procedimiento establecido en este apartado, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.
El ingreso de la deuda tributaria aplazada se efectuará en el plazo de un mes desde el día siguiente al de vencimiento de cada uno de los plazos señalados, sin que tenga lugar el devengo de intereses de demora.
Así se extiende a todas las empresas emergentes el aplazamiento del pago de las deudas tributarias durante los dos primeros años de actividad
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No tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados regulados en los artículos 40 de la LIS y 23.1 del TRLIRNR que deban efectuar a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo inmediato posterior a cada uno de los períodos impositivos en que se haya solicitado el aplazamiento a que hace referencia el punto anterior, siempre que en ellos se mantenga la condición de empresa emergente.
A tener en cuenta:
La ley 28/2022 establece que se entiende por empresa emergente, a los efectos de esta Ley, toda persona jurídica, incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que reúna simultáneamente las siguientes condiciones recogidas en dicho artículo. A estos efectos, se entiende por empresa de base tecnológica aquella cuya actividad requiere la generación o un uso intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías para la generación de nuevos productos, procesos o servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados
En relación al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, reduce el porcentaje de bonificación del 85 % aplicable a la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas, a un 40 %.
A tener en cuenta:
A efectos del cálculo del valor del activo de una entidad acogida al régimen especial susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista, la Dirección General de los Tributos ha declarado expresamente que no deben incluirse los inmuebles que se encuentren arrendados como oficinas, aunque dispongan de cédula de habitabilidad como vivienda.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, introduce en la LIS las siguientes modificaciones en relación con las SICAV:
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Se modifica la letra a) del artículo 29.4 de la LIS, para establecer los requisitos adicionales que deben cumplir los socios para que las SICAV puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 %:
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Número mínimo de accionistas
Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 € determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.
En el caso de sociedades de inversión de capital variable por compartimentos, se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 €, determinado según el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.
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Permanencia de los accionistas
El número mínimo de accionistas determinado según lo previsto en la letra a) anterior deberá concurrir durante el número de días que represente al menos las tres cuartas partes del período impositivo.
Las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores no se aplicarán a las sociedades de inversión libre ni a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, ni a las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas.
El cumplimiento de estas reglas podrá ser comprobado por la Administración tributaria, por lo que la sociedad de inversión deberá mantener y conservar durante el período de prescripción los datos correspondientes a la inversión de los socios en la sociedad.
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En relación con la modificación mencionada en el punto anterior, se añade la disposición transitoria cuadragésima primera a la LIS para establecer un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación, que tiene por finalidad permitir que sus socios puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 % en el Impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, la disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS establece que podrán optar por acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esa disposición transitoria, las sociedades de inversión de capital variable que:
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En el período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2022 estuviesen tributando en el Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen reducido del 1 %, en los términos previstos por el artículo 29.4 a) de la LIS en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021.
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Durante el año 2022, adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación. Por lo tanto, el plazo para adoptar este acuerdo finaliza el 31 de diciembre de 2022.
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Realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores al plazo que tienen para adoptar dicho acuerdo (31 de diciembre de 2022), todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación. Por lo tanto, el período para realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral finaliza el 30 de junio de 2023, aunque nada impide que dichas operaciones puedan concluir dentro del año 2022.
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Las SICAV que realicen la disolución con liquidación de acuerdo a lo anterior, aplicarán el siguiente régimen especial:
Durante los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022 que concluyan hasta la cancelación registral, la SICAV en liquidación continuará tributando al tipo de gravamen reducido del 1 %, siempre que el número de accionistas sea igual o superior a 100, cualquiera que sea el precio de adquisición de sus participaciones en la SICAV.
Los socios de la SICAV en liquidación no integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la sociedad, siempre que reinviertan la totalidad del dinero o de los bienes (no es posible una reinversión parcial) que les corresponda como cuota de liquidación en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en una o varias instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del artículo 29.4 de la LIS. Las nuevas acciones o participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto de liquidación.
La reinversión deberá efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo establecido para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación de la SICAV (31 de diciembre de 2022), por lo que el plazo para efectuar la reinversión finaliza el 31 de julio de 2023, aunque nada impide que dicha reinversión pueda llevarse a cabo dentro del año 2022.
El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a la reinversión, debiendo aportar la documentación acreditativa de la fecha y valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no disponga de dicha información.
Además, el socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria, así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino. A estos efectos, el socio cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación.
Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada por esta última a su depositario, por cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se efectúe la reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión.
Cuando el socio se acoja al régimen de reinversión aquí previsto, no existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de la SICAV.
Este régimen especial no será aplicable a los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre, ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas.
El Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, modifica el ámbito temporal regulado en el artículo 27.11 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, relativo a las inversiones anticipadas, estableciendo que las dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2023.
Con los mismos efectos, se modifica el ámbito temporal regulado en el artículo 29.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, relativo a la vigencia de la Zona Especial Canaria (ZEC), estableciendo que dicha vigencia tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2027, prorrogable previa autorización de la Comisión Europea.
Se debe tener en cuenta que, según se establece en la disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley 31/2021, estas modificaciones están condicionadas a la autorización por la Comisión Europea del Mapa de Ayudas de Finalidad Regional para el período 2022-2027.
La Ley 22/2022, de 19 de octubre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022 y que no hayan finalizado antes de la entrada en vigor de dicha Ley (21 de octubre de 2022), modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, para actualizar de 7 a 10 millones la cifra umbral de volumen de operaciones que sirve para delimitar la competencia para la exacción y la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, así como la normativa aplicable.
Además, se modifica el artículo 18 y 23 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que determinan la aplicación de la normativa foral Navarra y la competencia inspectora en el Impuesto sobre Sociedades de la Hacienda Foral, en el caso de contribuyentes con domicilio fiscal en territorio común que tributen conjuntamente a ambas Administraciones y que en el ejercicio anterior hubieren realizado el 75 por ciento o más de sus operaciones en Navarra, salvo que se trate de entidades que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso se exige que todas las entidades del grupo estén sometidas a normativa foral Navarra en régimen de tributación individual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Económico, correspondiendo, en tal supuesto, la competencia inspectora a la Hacienda Foral.
Por último, se introducen modificaciones en el artículo 27 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en materia de tributación de grupos fiscales.