Aspectos a analizar en las sociedades civiles
Cómo se confecciona el primer balance y tratamiento de las rentas de transición. Retribuciones de los socios trabajadores y deducibilidad del gasto
Las sociedades civiles con objeto mercantil son contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en las mismas condiciones que cualquier otro contribuyente, pudiendo acogerse a los regímenes especiales regulados en el Título VII de la LIS si cumplen los requisitos establecidos para cada uno de los regímenes allí establecidos.
Por tanto, les será de aplicación todo el articulado de la LIS en lo referente a determinación de la base imponible, imputación temporal, ingresos computables, gastos deducibles y no deducibles, tipos de gravamen, deducciones, pagos fraccionados, etc.
Exponemos a continuación dos cuestiones que han generado dudas en las sociedades civiles:
Por lo que se refiere a la confección del primer balance, como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, se debe tener en cuenta que el apartado cuarto de la disposición transitoria trigésima segunda de la LIS, dispone que en el caso de sociedades civiles contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades se entenderá que a 1 de enero de 2016, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales.
Las participaciones a 1 de enero de 2016 en la sociedad civil adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que derive de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La entidad tan solo deberá incluir en su activo el inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, si los mismos constaban en su libro registro de bienes de inversión en el ejercicio anterior a 1 de enero de 2016, por ser de su titularidad.
Los efectos fiscales del cambio de tributar como entidad en atribución de rentas a como contribuyente del IS, tanto para la sociedad como para sus socios, son los siguientes:
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Rentas devengadas: En el supuesto de rentas cuyo criterio de imputación se haya determinado según las normas del IRPF, en particular, el criterio de exigibilidad y no el de devengo, cuando, por el contrario, una vez que la sociedad pasa a ser contribuyente del IS, todas las rentas que se integran en su base imponible se determinan según el principio del devengo. Por tanto, es posible que haya rentas que se hayan devengado durante el período de tiempo en el que la sociedad ha tributado según el régimen de atribución de rentas y, por tanto, no hayan sido atribuidas a los socios de dicha sociedad, por cuanto que aún no han sido exigibles, en estas situaciones, la LIS establece que tales rentas se integran en la base imponible de la sociedad civil del primer período impositivo en el que la sociedad pase a tributar según el régimen general, esto es, en el primer período impositivo iniciado a partir de 1-1-2016.
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Rentas no devengadas: Este caso responde a rentas cuyo criterio de imputación se haya determinado según el criterio de exigibilidad del IRPF y, por tanto, se hayan atribuido a los socios de la sociedad civil, pero no se hayan devengado según el criterio del IS, de manera que cuando la sociedad pasa a ser contribuyente del IS, tendría lugar el devengo de las mismas lo cual supondría una doble imposición sobre tales rentas. Para evitar estas situaciones se establece una regla especial por la cual las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad civil en aplicación del régimen de atribución de rentas no se integran de nuevo en esa sociedad con ocasión de su devengo.
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Incremento de valor de los bienes: Los elementos integrantes del patrimonio de la sociedad civil que incorporen plusvalías latentes al tiempo del cambio al régimen general no se han integrado en la base imponible de la sociedad por cuanto que aún no se han generado, de manera que si esas plusvalías se ponen de manifiesto cuando la sociedad civil tributa según el régimen general, la totalidad de las mismas se integraría en la base imponible de la sociedad estando gravada al tipo general, aun cuando parte de las mismas se fue generando en períodos anteriores en los que la sociedad tributaba según el régimen de atribución.
Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación documental, siempre que su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.
En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS: No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.
En virtud de todo lo anterior, el gasto correspondiente a los servicios prestados por el socio trabajador, por el desempeño de tareas ordinarias distintas a las inherentes al cargo de administrador, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre y cuando dicho gasto cumpla los requisitos legalmente anteriormente mencionados y en particular hayan sido valoradas dichas retribuciones a valor de mercado en los términos del artículo 18 de la LIS.