Aclaraciones cumplimentación del modelo 200 en Régimen de consolidación fiscal
La primera se corresponde con la base imponible individual cuyo sumatorio nos determina la base imponible del grupo. Y la segunda es la base imponible del régimen individual de tributación que se utiliza en el régimen de consolidación fiscal para determinar los límites, por ejemplo, de bases imponibles negativas pendientes de compensación o deducciones pendientes de aplicación generadas por las entidades previamente a su incorporación al grupo, y que éste se puede compensar o aplicar.
Conforme establece el artículo 62 de la LIS, la base imponible del grupo se sigue calculando sumando las bases imponibles individuales, casilla [01029], de las entidades integrantes del grupo. Sin embargo, la base imponible individual se debe calcular teniendo en cuenta que la entidad pertenece al grupo fiscal de manera que los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en la LIS para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel se referirán al grupo fiscal. Además, el artículo 63 de la LIS nos determina una serie de reglas especiales para la determinación de la BI individual de las entidades que formen parte del grupo.
Es por ello que la base imponible a trasladar al modelo 220 será la de la casilla [01029] y no la de [00550]. De manera que esta última sólo será tenida en cuenta para determinar la tributación individual de la entidad con criterios de grupo.
Para determinar la liquidación individual de la entidad con criterios de grupo se debe continuar con la liquidación desde la casilla [01029] de la página 13. De manera que partiendo de la base imponible individual tenida en cuenta para el cálculo de la base imponible del grupo, casilla [01029], se deben sumar las eliminaciones e incorporaciones correspondientes a la entidad, casilla [01030], y la integración individual de las dotaciones del artículo 11.12 de la LIS, casilla [01031] cuya cumplimentación no ha sido posible en la página 12 (casillas [00415], [00211], [00416] y [00543]).
Estas casillas no se deben cumplimentar en el modelo 200 puesto que las dotaciones del artículo 11.12 de la LIS no se incluyen en las bases imponibles individuales de las entidades que formen parte de un grupo de consolidación fiscal. Estas dotaciones se incluirán en el modelo 220 referidas al grupo fiscal. Sin embargo, el importe neto de estas 4 casillas, determinado por lo aplicado en el grupo correspondiente a cada entidad, debe incluirse en la casilla [01031] del modelo 200 con el fin de determinar la liquidación individual de la entidad con criterio de grupo.
Las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal no deberán cumplimentar los datos de las páginas 15 a 20 ter, salvo en lo relativo a la aplicación de resultados y el detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la página 19. En el caso de los grupos de cooperativas tampoco deberán cumplimentar el cuadro del de talle de compensación de cuotas de la página 22 del modelo 200.
De acuerdo con el artículo 2.4 de la Orden HAP/871/2016, de 6 de junio, por la que se aprueban los modelos 200 y 220, las obligaciones tributarias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3 de la Ley 27/2014, vienen obligadas a cumplir cada una de las entidades que integran el grupo fiscal, se formularán en el modelo 200, que será cumplimentado hasta cifrar los importes líquidos teóricos correspondientes a las respectivas entidades.
Así pues, estas entidades quedan exoneradas de cumplimentar en su modelo 200 los cuadros de consignación de importes, por períodos relativos a compensación de bases imponibles negativas, deducciones, reserva de capitalización, reserva de nivelación, limitación de gastos financieros del artículo 16 de la Ley 27/2014, dotaciones del artículo 11.12 de la Ley 27/2014 y compensación de cuotas.