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Convenios de doble imposición firmados por España

Convenio con Grecia para evitar la doble imposición referente a los impuestos sobre herencias

CONVENIO CELEBRADO EL 6 DE MARZO DE 1919, FIJANDO REGLAS QUE SE HAN DE APLICAR A LAS SUCESIONES DE LOS ESPAÑOLES Y DE LOS GRIEGOS FALLECIDOS EN GRECIA Y EN ESPAÑA, RESPECTIVAMENTE
ArtículoInformación
Artículo 1.
  1. En caso de fallecimiento de un español en Grecia o de un griego en España, las Autoridades locales darán inmediatamente aviso del fallecimiento al cónsul general, cónsul, vicecónsul o agente consular del Estado al que perteneciere el difunto y en cuya circunscripción haya acaecido la muerte.

    Por su parte, la autoridad consular procederá de la misma manera con las autoridades locales cuando tenga noticia del fallecimiento antes que éstas últimas.

  2. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules y agentes consulares serán designados en los artículos siguientes del presente Convenio bajo la denominación colectiva de "cónsul" o "autoridad consular".

  3. La nacionalidad del difunto será determinada por su pasaporte o cualesquiera otros documentos que acrediten su nacionalidad, y, a falta de documentos reconocidos como suficientes, por una declaración de la autoridad consular, que hará fe, salvo prueba en contrario.

Artículo 2.
  1. Cualesquiera que sean las cualidades y la nacionalidad de los herederos, bien sean mayores de edad o menores de edad, estén presentes o ausentes, sean conocidos o desconocidos los sellos se colocarán en todos los bienes muebles y papeles del difunto, dentro de las venticuatro horas siguientes al recibo de la notificación del fallecimiento. Esta colocación de sellos se hará de oficio, o a petición de las partes interesadas, por la autoridad consular, en presencia de la autoridad local competente requerida en debida forma, la cual podrá cruzar con sus sellos los de la autoridad consular.

  2. Si la autoridad consular no procediera a colocar los sellos, Ia autoridad local competente tendrá que hacerlo después de dirigir a tal efecto una simple invitación a la autoridad consular, Ia cual conservará el derecho de cruzar con sus sellos los de la autoridad local.

  3. La colocación de los sellos no tendrá lugar cuando una sucesión consista en una empresa comercial o industrial explotada conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 8 del presente Convenio.

  4. Para el levantamiento de los sellos se procederá de común acuerdo: sin embargo, si después del requerimiento para asistir al levantamiento de los sellos, dirigido por la autoridad local, o viceversa, Ia autoridad requerida no se hubiera presentado en un plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde el recibo del aviso, la autoridad consular sola, o la autoridad local sola, según el caso, podrán proceder cada una de por sí al levantamiento de los sellos.

  5. Los avisos y requerimientos mencionados se dirigirán por escrito, acusándose recibo de la entrega.

Artículo 3.
  1. Después del levantamiento de los sellos se hará el inventario de todos los bienes y efectos del difunto por la autoridad consular en presencia de la autoridad local, o solamente por esta última si la autoridad consular, no habiendo asistido a la colocación de los sellos, e invitada por la autoridad local a tomar parte en este inventario, no se presentase dentro del plazo de cuarenta y ocho horas después del recibo del aviso.

    Queda entendido que si los interesados comparecen para intervenir en el inventario serán desde luego admitidos.

  2. El cónsul podrá proceder a la colocación y al levantamiento de los sellos, así como a la formación del inventario, bien en persona bien por medio de un delegado. Este delegado deberá ir provisto de un poder que emane de la autoridad consular, autorizado con el sello oficial.

Artículo 4. Las autoridades locales competentes publicarán los edictos habituales en el país, o prescritos por sus leyes en lo que concierne a la apertura de la sucesión y a la convocación de los herederos y de los acreedores, y darán cuenta del contenido de los edictos a la autoridad consular quedando ésta en libertad de hacer las publicaciones que juzgue necesarias.  
Artículo 5.
  1. Todos los bienes muebles que componen la sucesión a saber: títulos, valores, créditos, papeles, así como el testamento o los testamentos, si existiesen, deben ser remitidos a la autoridad consular, a simple petición escrita y sin ningún retraso, por la autoridad local competente. Es a esta autoridad a la que incumbe el deber de hacerse entregar, a este efecto, los elementos de la sucesión por cualquier notario o abogado, así como por todo banco o caja de consignación; en una palabra, por cualesquiera persona oficial o privada que fuese detentora de algún objeto que forme parte de la sucesión.

  2. Los testamentos hallados bajo pliego cerrado serán abiertos por la autoridad consular, conforme a las leyes de su país.

    Si el testamento del difunto contuviese disposiciones por las cuales algunos bienes muebles o inmuebles, dejados por aquél, dentro del país donde la sucesión se abra, hubiesen sido legados a uno o a varios súbditos de este Estado, la autoridad consular deberá tener a disposición de los interesados dichos testamentos, durante el plazo de ocho meses previsto por el artículo 7 a fin de asegurarles la posibilidad de gozar de los privilegios previstos por el párrafo 2 del artículo 14.

Artículo 6.
  1. El cónsul está obligado a declarar a la Autoridad competente del país la cuantía de cada una de las sucesiones de sus nacionales que le hayan sido remitidas, a fin de que esta Autoridad pueda fijar los derechos debidos al fisco del Estado dentro del cual se proceda a la apertura de la sucesión.

  2. Estas declaraciones se harán dentro del plazo de ocho meses, a partir del día del fallecimienio, si la sucesión hubiese sido remitida a la autoridad consular en tiempo oportuno. Si esta remisión fuera posterior a la expiración del término de ocho meses, Ias mencionadas declaraciones se harán en el más breve plazo posible.

  3. Si la falta de declaración o la falta de pago de los derechos sucesorios dentro del plazo determinado llevase consigo, con arreglo a las leyes del país, la pena de una multa, ésta no será aplicable a las sucesiones que se hallen en manos de la autoridad consular, aun cuando la declaración prevista por el párrafo 1 de este artículo no hubiese sido hecha por la autoridad consular dentro del plazo más arriba indicado.

  4. Los derechos sucesorios debidos al Estado en que la sucesión sea abierta no se percibirán más que sobre la parte de la herencia que se encuentre en el territorio de este Estado, pero en ningún caso podrán afectar a los bienes inmuebles o muebles del difunto situados en su patria o en otros Estados.

  5. Las sucesiones de los españoles en Grecia y de los griegos en España no serán gravadas con derechos sucesorios distintos o superiores a los de las sucesiones de los nacionales.

Artículo 7.
  1. La autoridad consular deberá conservar a título de depósito, que quedará sometido a las leyes del país, los efectos y valores inventariados, la cuantía de los créditos percibidos y de los ingresos realizados, así como el producto de la venta de los bienes muebles, si ha tenido lugar dentro del plazo de ocho meses a contar desde el día del fallecimiento.

  2. Sin embargo, la autoridad consular podrá disponer la venta en pública subasta de todos los objetos muebles de la sucesión susceptibles de deterioro y de todos aquéllos cuya conservación en especie fuese difícil u onerosa. La subasta se hará por las autoridades locales competentes a petición de la autoridad consular y en la forma prescrita por las leyes del país.

  3. La autoridad consular tendrá derecho a deducir inmediatamente del activo de la sucesión los gastos de última enfermedad y de entierro del difunto, los salarios de la servidumbre, alquileres y gastos de la misma índole, así como las cantidades necesarias para el sostenimiento de la familia del difunto, si ha lugar.

Artículo 8.
  1. A reserva de las disposiciones del artículo presente, el<B> cónsul tendrá el derecho de tomar, con respecto a la sucesión mobiliaria o inmobiliaria, todas las medidas que juzgue útiles en interés de los herederos. Podrá administrar la sucesión él mismo o hacerla administrar por un delegado que nombrará bajo su responsabilidad y que obrará en su nombre.

  2. Si toda o parte de la sucesión estuviese representada por una empresa comercial o industrial, el cónsul no podrá liquidarla sin el consentimiento de todos los herederos.

    A falta de este consentimiento, la empresa será explotada sin interrupción hasta la entrega de la sucesión a los herederos.

  3. Están exceptuados de la estipulación precedente (párrafo 2) las empresas comerciales e industriales cuya explotación causare incontestables perjuicios. La autoridad consular podrá liquidar estas empresas, cuando lo juzgue oportuno, avisando previamente, si es posible, a los herederos.

Artículo 9.
  1. Toda reclamación presentada contra la sucesión puede ser juzgada por los Tribunales del país en que la sucesión sea abierta, en tanto que esta reclamación no se funde en un título de herencia o de legado y no tenga por objeto un derecho real sobre inmuebles situados fuera de ese país.

  2. Queda expresamente estipulado que los Tribunales del país no serán competentes más que en el caso en que la acción se intentase dentro del plazo estipulado en el artículo 7 del presente Convenio.

Artículo 10.
  1. En caso de insuficiencia de los valores de la sucesión a satisfacer el pago íntegro de las obligaciones, los acreedores podrán, si las leyes del país lo autorizan, solicitar de la autoridad local competente la declaración de quiebra. Una vez hecha esta declaración, todos los documentos, efectos o valores que formen parte de la sucesión deberán ser remitidos por la autoridad consular a la autoridad local competente, o a los síndicos de la quiebra, quedando encargada la autoridad consular de representar los intereses de sus nacionales.

  2. Queda bien entendido que la declaración de quiebra no podrá afectar más que a la parte de la sucesión que se encuentre dentro del país en que la sucesión se abra, y no tendrá ningún efecto con respecto a los bienes dejados por el difunto en su patria o en otros países.

Artículo 11.
  1. A la expiración del término fijado por el artículo 7, la autoridad consular saldará dentro del plazo de tres meses, con arreglo a las tarifas en vigor en el país, todos los gastos y cuentas a cargo de la sucesión y satisfará las reclamaciones reconocidas por la autoridad consular misma o por los tribunales del país a los que corresponda en virtud del artículo 12 del presente Convenio.

  2. La autoridad consular transmitirá enseguida la sucesión a los derechohabientes o a su Gobierno si los derechohabientes no se presentasen en persona o no enviasen sus apoderados.

  3. Si hubiesen sido intentadas las acciones previstas por el artículo 9 contra la sucesión y permaneciesen en suspenso a la expiración del plazo fijado por el artículo 7, la autoridad consular estará obligada, previa orden de un tribunal competente, a guardar en depósito la totalidad o aquella parte de la sucesión que bastare a saldar las obligaciones, hasta tanto que los tribunales competentes decidan en definitiva.

  4. La autoridad consular no rendirá cuentas de la gestión de la sucesión más que a su Gobierno. Los herederos tienen derecho a recibir una copia de esa memoria.

Artículo 12.
  1. En todas las cuestiones a que pueda dar lugar la apertura, administración y liquidación de las sucesiones, el cónsul de uno y otro país será reconocido ipso jure como representante de la herencia. Las autoridades locales no podrán en ningún caso exigir del cónsul los poderes que tuviese de los herederos ni las pruebas oficiales de que existen herederos de la misma nacionalidad del difunto.

  2. El cónsul podrá presentarse o hacerse representar por delegados ante todas las Autoridades competentes judiciales, administrativas u otras para defender, en todo aquello que se refiera a la sucesión abierta, los intereses de la sucesión y de los herederos, sosteniendo sus derechos o contestando a las demandas formuladas contra ellos. Los delegados designados por el cónsul deberán poseer todas las cualidades requeridas por las leyes del país y esta provistos de un<B> poder de la autoridad consular.

  3. Las autoridades locales tendrán derecho, a petición de los interesados y si las leyes locales lo permiten, a nombrar un representante de una sucesión de un español en Grecia y de un griego en España para defender la sucesión en las acciones judiciales que puedan presentarse contra ésta. En este caso, las Autoridades del país estarán obligadas en el momento mismo del nombramiento, a participárselo a la autoridad consular, que podrá, si lo juzga necesario, sustituir a dicho representante.

  4. Sin embargo, queda bien entendido que el cónsul no podrá nunca ser personalmente encausado en asuntos que se refieran a las sucesiones de sus nacionales.

Artículo 13.
  1. La sucesión de los bienes inmuebles así como el conocimiento de toda demanda o contestación concernientes a las sucesiones de los bienes inmuebles, se regirán por los tribunales u otras Autoridades competentes del país dentro del cual estén situados los inmuebles y conforme a sus leyes.

  2. En el caso en que la sucesión estuviese constituida en parte o en su totalidad por propiedades inmuebles que, con arreglo a las leyes del país, no fuesen aptas para poseerlas la persona o personas en quienes recayesen, de una parte y de otra le será concedido a los interesados, a falta de un término previsto por las leyes locales, un plazo suficiente según las circunstancias para operar de la manera más ventajosa posible la venta de esas propiedades.

Artículo 14.
  1. La sucesión de los bienes muebles, así como el conocimiento de toda demanda o contestación relativa a ellos, se regirá por los tribunales o Autoridades competentes del Estado a que pertenezca el difunto y conforme a las leyes de ese Estado.

  2. Pero si un súbdito del país en que se procede a la apertura de la sucesión hace valer sus derechos a la dicha sucesión, derechos fundados en un título hereditario o de legado, y si su reclamación fuese presentada a la autoridad consular dentro del plazo fijado por el artículo 7 del presente Convenio, el examen de esta reclamación será encomendado a los tribunales o Autoridades competentes del país en que la sucesión se abra, a condición de que entiendan en el asunto antes de la expiración del plazo mencionado más arriba. Estos tribunales o Autoridades competentes fallarán, conforme a las estipulaciones del derecho nacional del difunto, acerca de la validez del derecho del reclamante, y, si ha lugar, sobre la parte alícuota que le debe ser atribuida.

  3. Después de haber entregado a los derechohabientes la parte alícuota de la sucesión fijada por los tribunales o Autoridades competentes, la autoridad consular dispondrá del resto de la sucesión conforme a lo estipulado en el artículo 11 del presente Convenio.

Artículo 15. Cuando las sentencias dictadas por los tribunales españoles en los asuntos relacionados con la liquidación de las sucesiones de los bienes muebles sean ejecutorias en virtud de las leyes aplicadas por los tribunales competentes, serán declaradas ejecutorias en Grecia en tanto que se refieren a los bienes sucesorios, bajo las condiciones y según las formas establecidas por las leyes griegas, pero sin revisión del fondo del asunto.

Asimismo las sentencias de los tribunales griegos relativas a la liquidación de las sucesiones, serán ejecutorias en España bajo las mismas condiciones.  

Artículo 16. Si una sucesión de un español en Grecia o de un griego en España diese lugar a un abintestato, se dispondrá de los bienes inmuebles que formen parte de esta sucesión, según las leyes del Estado en cuyo territorio estén situados los inmuebles, y en cuanto a los bienes muebles se dispondrá de ellos según las leyes del Estado nacional del difunto.  
Artículo 17.
  1. Cuando un español en Grecia o un griego en España falleciesen en un lugar donde no hubiese autoridad consular de su país, la autoridad local competente procederá, conforme a las leyes del pais, a tomar las medidas preventivas para la conservacion de la sucesion. Se remitirán en el más breve plazo posible a la autoridad consular competente copias auténticas de los documentos relativos a las citadas medidas, juntamente con el acta de defunción, el testamento o testamentos del difunto y los documentos que acrediten su nacionalidad.

  2. La autoridad local competente tomará, con respecto a los bienes dejados por el difunto, todas las medidas prescritas por las leyes del pais que regulen la cesión de bienes de sus nacionales y el producto de la sucesión se transmitirá en el más breve plazo posible a los agentes diplomáticos o consulares del Estado al que perteneciere el difunto.

  3. Queda entendido que desde el momento que el representante diplomático de la nación del difunto o la autoridad consular competente enviasen un delegado al lugar del fallecimiento, la autoridad deberá proceder conforme a las prescripciones contenidas en los artículos precedentes.

Artículo 18. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán igualmente a las sucesiones de los súbditos de los dos Estados contratantes que habiendo fallecido fuera del territorio del otro Estado hubiesen dejado en él bienes muebles o inmuebles.  
Artículo 19. El presente Convenio estara en vigor hasta expirado el plazo de un año, a partir del día en que una u otra de las altas partes contratantes lo denuncien.   
Artículo 20. El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes posible.

Entrarán en vigor un mes después del canje de ratificaciones.   

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Convenio, que han autorizado con sus sellos.

Hecho por duplicado en Madrid a 6 de marzo de 1919.

(L. S.) Conde de Romanones.

(L. S.) P. Scassi.

El presente Convenio ha sido debidamente ratificado y canjeadas las ratificaciones en 18 de noviembre de 1920