Normativa Internacional
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988.
(Ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990, BOE de 10 de noviembre, nº 270)
Artículo 12:
- Las Partes adoptarán las medidas que estimen necesarias para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el cuadro I y II utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.
- Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, puedan requerir la inclusión de una sustancia en el cuadro I y el cuadro II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se base la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del cuadro I o del cuadro II o trasladar una sustancia de un cuadro uno a otro.
- El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión, y cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán al Secretario General sus observaciones acerca de la notificación y toda la información complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión.
- Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, comprueba:
- Que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
- Que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el plano internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en el que se señale el efecto que tendría su incorporación al cuadro I o al cuadro II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita, junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen.
- La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir, por una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al cuadro I o al cuadro II.
- Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a serlo, y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes a los ciento ochenta días de la fecha de la notificación.
- Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo solicite cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
- El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo para que este las examine.
- El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se trasmitirá a todos los Estados y a otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.
- Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971, las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los cuadros I y II que se realicen dentro de su territorio.
- Con este fin las Partes podrán:
- Controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación o a la distribución de tales sustancias;
- Controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que se realicen las mencionadas fabricación o distribución;
- Exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para realizar las mencionadas operaciones;
- Impedir la acumulación en posesión de fabricantes y distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de las que requieran el desempeño normal de las actividades comerciales y las condiciones prevalecientes en el mercado.
- Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias que figuren en el cuadro I y II, las siguientes medidas:
- Establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional de sustancias que figuran en el cuadro I y el cuadro II a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes, importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos;
- Disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el cuadro I o en el cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
- Notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el cuadro I o el cuadro II se destina a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, facilitando, en particular, información sobre los medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales en los que se funde esa presunción;
- Exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como figura en el cuadro I o el cuadro II, de las sustancias que se importen o exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección del importador, del exportador, y cuando sea posible, del consignatario;
- Velar por que los documentos mencionados en el inciso d) sean conservados durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados por las autoridades competentes.
- Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades competentes del país importador:
- El nombre y la dirección del exportador y del importador y, cuando sea posible del consignatario;
- El nombre de la sustancia que figura en el cuadro I;
- La cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
- El punto de entrada y la fecha de envío previstos;
- Cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.
- Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias.
- Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades competentes del país importador:
- Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la Parte que facilita la información podrá exigir que la Parte que la reciba respete el carácter confidencial de los secretos industriales, empresariales, comerciales o profesionales o de los procesos industriales que contenga.
- Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la forma y de la manera que esta disponga y en los formularios que ésta suministre, información sobre:
- Las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el cuadro I y el cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
- Cualquier sustancia que no figure en el cuadro I o el cuadro II pero de la que se sepa se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte, sea considerada lo bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta;
- Los métodos de desviación y de fabricación ilícita
- La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.
- Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias que figuran en el cuadro I o el cuadro II y que estén compuestos de forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.
CUADRO I |
CUADRO II |
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Ácido N-acetilantranílico
Ácido Lisérgico Anhídrido acético Ácido fenilacético ALFA-fenilacetoacetonitrilo (APAAN) Efedrina Ergometrina Ergotamina 1- fenil-2-propanona Isosafrol 3,4-metilendioxifenil-2-propanona Norefedrina Permanganato potásico Piperonal Safrol Seudoefedrina |
Acetona Ácido antranílico Ácido clorhídrico Ácido sulfúrico Éter etílico Metiletilcetona Piperidina Tolueno |