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IVA- AUTOLIQUIDACIÓN
INGRESO DEL IVA A LA IMPORTACIÓN LIQUIDADA POR LA ADUANA.
AYUDA - PRESENTACIÓN 303
Instrucciones del modelo 303
PARA CONFECCIONAR Y PRESENTAR EL MODELO 303, SE PUEDE:
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Acceder por la opción: Presentación electrónica.
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Presentación y servicio de ayuda Pre303. (tanto si tributa en régimen general como si tributa en régimen simplificado con carácter exclusivo o no).
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Los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a una Administración Foral y que hayan optado por diferir el ingreso del IVA a la importación previamente liquidado por la Aduana, únicamente, deben acceder a la presentación a través del trámite especifico creado en este apartado.
El modelo deberá presentarse de forma electrónica (con certificado electrónico o con Cl@ve).
Se suprime la modalidad de presentación que permitía imprimir el modelo 303 para su presentación en papel (“predeclaración”) para las autoliquidaciones del modelo 303 correspondientes al ejercicio 2023 y siguientes.
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Para confeccionar y presentar el modelo 303 correspondiente a ejercicios anteriores a 2023 debe acceder a “Ejercicios anteriores”.
FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN:
Las PERSONAS FÍSICAS, no obligadas a utilizar certificado electrónico, podrán presentar sus declaraciones mediante la utilización de Cl@ve.
OBLIGADOS A LA UTILIZACIÓN DE UN CERTIFICADO ELECTRÓNICO: Las Administraciones Públicas, aquellos obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de la Unidades de Gestión de Grandes Empresas, los obligados tributarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, y las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, están obligadas a la presentación electrónica por Internet con un certificado electrónico reconocido (certificado electrónico o DNI-e).
PLAZO DE PRESENTACIÓN:
Autoliquidaciones TRIMESTRALES:
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Del 1 al 20 del mes siguiente al período de liquidación (abril, julio, octubre).
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La autoliquidación del cuarto trimestre se presentará del 1 al 30 de enero.
En los casos en que deba presentarse la declaración resumen anual modelo 390, el plazo de presentación será del 1 al 30 de enero.
Autoliquidaciones MENSUALES:
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Del 1 al 30 del mes siguiente al período de liquidación, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la autoliquidación correspondiente al mes de enero.
CUESTIONES GENERALES
OBLIGADOS A DECLARAR EN EL MODELO 303
Utilizarán el modelo 303:
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Aquellos sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el trimestre natural, incluidas las personas o entidades que apliquen el Régimen especial simplificado regulado en el Capítulo II del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Aquellos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Declaración "a ingresar"
La declaración será "a ingresar" si el resultado de la liquidación (casilla 71) es positivo y se efectúa el ingreso efectivamente.
Novedad 2024: se introduce la opción de domiciliación del pago en cuentas abiertas en una entidad no colaboradora perteneciente a la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA). (hasta 2023 sólo era posible la domiciliación en cuenta abierta en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria).
Declaración "con solicitud de devolución"
La declaración será "con solicitud de devolución" si el resultado de la liquidación (casilla 71) es negativo y solicita devolución.
Las declaraciones con solicitud devolución, que no correspondan al último período de liquidación del ejercicio (mensual o trimestral), únicamente se podrán tramitar como tales si el declarante es un sujeto pasivo inscrito en el Registro de devolución mensual (artículo 30 RIVA).
Declaración "a compensar"
La declaración será "a compensar" si el resultado de la liquidación (casilla 71) es negativo y no solicita devolución.
Declaración "resultado cero”
La declaración será "resultado cero" cuando el resultado de la liquidación sea cero.
Declaración “sin actividad"
La declaración será "sin actividad" cuando no se hayan devengado ni soportado cuotas durante el período declarado.
IDENTIFICACIÓN (1)
Si la presentación se realiza mediante formulario estas casillas se ofrecerán cumplimentadas en su mayor parte salvo aquellas que deba informar el contribuyente en el momento de la presentación, como por ejemplo, la opción y renuncia a la prorrata especial que ha de ser ejercitada por el contribuyente.
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Consignará los datos identificativos del sujeto pasivo. Asimismo, deberá consignar si concurre alguna de las siguientes situaciones. En el caso de que se acceda a través del trámite "Presentación Ingreso del IVA a la importación liquidado por la Aduana (Tributación exclusivamente foral)", solo deberá cumplimentar los datos identificativos del sujeto pasivo y la circunstancia de que se trata de un sujeto pasivo que tributa exclusivamente ante una Administración Foral y que ha optado por diferir el ingreso del IVA a la importación previamente liquidado por la Aduana.
Si se marca esta opción solo será posible la cumplimentación de la casilla 77 correspondiente al “IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso”, las casillas de resultado, y en su caso las casillas correspondientes a autoliquidación complementaria.
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En el resto de casos, las situaciones que deben informarse tras la cumplimentación de los datos identificativos, son las siguientes:
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Si está inscrito en el Registro de devolución mensual.
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Si tributa exclusivamente en régimen simplificado.
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Si se trata de una autoliquidación conjunta (artículo 71.6 del RIVA).
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Si ha sido declarado en concurso de acreedores en el período al que corresponde la autoliquidación, en cuyo caso deberá:
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o consignar la fecha dentro del periodo de liquidación en que se dictó el auto de declaración de concurso (día, mes y año).
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o consignar si la autoliquidación incluye los hechos imponibles producidos en el propio período de liquidación con anterioridad a la declaración de concurso (preconcursal) o si incluye los hechos imponibles posteriores (postconcursal).
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Si ha optado por el régimen especial del criterio de Caja (art. 163 undecies LIVA) o es destinatario de operaciones a las que se aplique el citado régimen especial, deberá marcar las casillas correspondientes.
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Si el sujeto pasivo opta por la aplicación de la prorrata especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.Dos. 1º de la LIVA deberá marcar la casilla correspondiente. Asimismo, también deberá marcar la casilla correspondiente cuando opte por la revocación de la aplicación de la prorrata especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.Dos. 1º de la LIVA. Estas opciones únicamente pueden ejercitarse en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.
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Si el sujeto pasivo lleva voluntariamente los Libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 bis del RIVA, deberá marcar esta casilla.
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Únicamente en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada ejercicio, el sujeto pasivo deberá indicar si está exonerado de presentar la Declaración-resumen anual del IVA.
Recuerde: Se excluye de la obligación de presentar la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 390) a los siguientes sujetos pasivos del Impuesto:
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Sujetos pasivos obligados a la presentación de autoliquidaciones periódicas, con periodo de liquidación trimestral que tributando solo en territorio común realicen exclusivamente las actividades siguientes:
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Actividades que tributen en régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y/o
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Actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.
La exclusión de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en este guion se mantendrá en el caso de que los sujetos pasivos realicen, además, actividades por las que no exista obligación de presentar autoliquidaciones periódicas.
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Sujetos pasivos que lleven los Libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.6 del RIVA.
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En ambos supuestos la exoneración de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido no procederá en el caso de que no exista obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del ejercicio.
Los sujetos pasivos excluidos de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán cumplimentar el apartado específico reservado a los mismos, requerido a estos efectos en el modelo de autoliquidación del Impuesto correspondiente al último periodo de liquidación del año, en relación, con la información sobre el tipo de actividades económicas a las que se refiere su declaración, en su caso, sobre el porcentaje de prorrata aplicable, sectores diferenciados y porcentajes de tributación a varias Administraciones, así como del detalle del volumen total de operaciones realizadas en el ejercicio.
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Únicamente en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de cada ejercicio, los sujetos pasivos que estén exonerados de presentar la Declaración-resumen anual del IVA deberán indicar si su volumen anual de operaciones del ejercicio es distinto de cero o no.
DEVENGO (2)
Ejercicio
Deberá consignar las cuatro cifras del año al que corresponde el período mensual o trimestral por el que efectúa la declaración.
Período
Deberá consignar, según corresponda:
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Con dos cifras el período mensual por el que efectúa la declaración, según la siguiente correspondencia: 01=enero; 02=febrero; 03=marzo; 04=abril; 05=mayo; 06=junio; 07=julio; 08=agosto; 09=septiembre; 10=octubre; 11=noviembre; 12=diciembre.
-
El período trimestral de acuerdo con la siguiente tabla:
-
1T = 1.º Trimestre
-
2T = 2.º Trimestre
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3T = 3.º Trimestre
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4T = 4.º Trimestre
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LIQUIDACIÓN (3)
RÉGIMEN GENERAL
Casillas del modelo 303 en las que declarar las operaciones con los nuevos tipos a partir de 2023.
Tipo | Casillas | |
---|---|---|
IVA devengado |
Cero | 150 151 152 |
4% | 01 02 03 | |
5% | 153 154 155 | |
10% | 04 05 06 | |
21% | 07 08 09 | |
Recargo |
1,75% | 156 157 158 |
Cero, 0,5% y 0,62% | 16 17 18 | |
1,40% | 19 20 21 | |
5,20% | 22 23 24 | |
IVA deducible | Cero | No hay IVA deducible y no se declaran |
Resto | 28 y sig. | |
AIB. IVA devengado | Todos, incluido cero | 10 11 |
AIB. IVA deducible | Cero | No hay IVA deducible y no se declaran |
Resto | 28 y sig. |
IVA Devengado
IVA Deducible
En el caso de que la empresa realice operaciones exentas sin derecho a deducción, deberá aplicar la regla de prorrata a las cuotas soportadas. En cualquier caso, las bases figurarán sin prorratear. En este apartado no deben incluirse las adquisiciones a tipo cero o exentas.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
A) Actividades agrícolas, ganaderas y forestales
En este apartado se consignarán los datos referentes a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que se transcriben a continuación:
Código |
Actividad |
---|---|
01 |
Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne. |
02 |
Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y bovino de leche. |
03 |
Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura. |
04 |
Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados. |
05 |
Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne. |
06 |
Servicios de cría, guarda y engorde de aves. |
07 |
Apicultura. |
08 |
Otros trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves. |
09 |
Actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
10 |
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidos en los apartados siguientes. |
11 |
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes. |
12 |
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco. |
13 |
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería. |
14 |
Proceso de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso. |
15 |
Proceso de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de mesa. |
16 |
Proceso de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino con denominación de origen. |
17 |
Proceso de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos de los anteriores. |
Código de actividad: se consignará el código asignado a cada actividad en la primera columna del cuadro.
Volumen de ingresos: se hará constar el volumen total de ingresos generados por la actividad durante el periodo, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones, así como el IVA, y en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación. En el supuesto de actividades en las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o manufactura, se hará constar el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a precio de mercado.
IMPORTANTE: 1T, 2T, 3T: el volumen total de ingresos será el del trimestre; 4T: el volumen total será el del ejercicio.
Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: se hará constar el índice de cuota a ingresar que figura en la Orden Ministerial por la que se aprueban los índices o módulos aplicables a cada sector de actividad.
Cuota devengada: la cuota correspondiente a cada sector de actividad se obtendrá multiplicando la cantidad que figura en la casilla “volumen de ingresos” por el “índice de cuota devengada por operaciones corrientes” que corresponda.
A cumplimentar los tres primeros trimestres (1T, 2T y 3T)
Porcentaje ingreso a cuenta: se consignará el porcentaje establecido para el ingreso a cuenta de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial por la que se aprueban los índices o módulos aplicables a cada sector de actividad.
A Ingreso a cuenta: se hará constar, para cada actividad, el importe del ingreso a cuenta a efectuar de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial por la que se aprueban los índices o módulos aplicables a cada sector de actividad. Para cuantificar el importe trimestral de los ingresos a cuenta se estimará la cuota devengada por operaciones corrientes aplicando el "índice de cuota devengada por operaciones corrientes" correspondiente sobre el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, así como el IVA, y sobre ella se aplicarán los porcentajes establecidos para cada actividad.
Solamente se cumplimentarán en el 4º trimestre
Cuotas soportadas: se consignará el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes en el ejercicio por la adquisición o importación de bienes y servicios distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del título VIII de la Ley del IVA, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Al importe de las cuotas soportadas se le sumará el 1% del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
B Cuota anual derivada del régimen simplificado: se consignará el resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes.
B) Actividades en régimen simplificado (excepto agrícolas, ganaderas y forestales)
Actividad: se consignará el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
N.º de unidades de módulo: se hará constar el número de unidades correspondiente a los módulos previstos. Así, si para una actividad el módulo 1 es el personal empleado y el módulo 2 la potencia eléctrica, en la casilla correspondiente al MÓDULO 1 se consignará el número de personas empleadas y en la del MÓDULO 2 el número de kilovatios contratados. Si la cantidad de módulo no fuera un número entero se expresará con dos números decimales.
IMPORTANTE: 1T, 2T y 3T los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día 1 de enero de cada año. Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se tendrán en cuenta dos decimales. Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del ingreso a cuenta, el que hubiera correspondido el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de las actividades de temporada. Si en el año anterior no hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie la actividad. 4T Se consignarán los módulos efectivamente empleados en el ejercicio.
Importe: se consignará el resultado de multiplicar el número de unidades de módulo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad por la cantidad asignada a cada uno de ellos en la Orden Ministerial que los aprueba.
C Cuota devengada por operaciones corrientes: la cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos.
D Reducciones: se consignará el importe de la reducción resultante de aplicar a la cuota devengada por operaciones corrientes (C) el porcentaje de reducción fijado bien en la autorización concedida por la Administración tributaria, supuestos excepcionales de carácter individual, bien por el Ministro de Hacienda y AAPP, mediante Orden ministerial en aquellos supuestos excepcionales de carácter general, incendios, inundaciones, etc.
A cumplimentar los tres primeros trimestres (1T, 2T y 3T)
Z Índice corrector de actividades de temporada: deberá consignar el índice corrector cuando resulte aplicable. Se consignará el índice corrector a aplicar para las actividades de temporada según el siguiente cuadro, o en su caso el que se establezca en la Orden Ministerial por la que se aprueben los índices o módulos:
Índice corrector |
|
Hasta 60 días de temporada | 1,50 |
De 61 a 120 días de temporada | 1,35 |
De 121 a 180 días de temporada | 1,25 |
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollan durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de ciento ochenta días por año.
E Porcentaje ingreso a cuenta: se consignará el porcentaje establecido para el ingreso a cuenta de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial por la que se aprueban los índices o módulos aplicables a cada sector de actividad.
IMPORTANTE 1T-2021.
Cálculo de la cantidad a ingresar del ingreso a cuenta correspondiente al primer trimestre del 2021.(Artículo 9.5 del Real Decreto-ley 35/2020).
Los empresarios que realicen actividades acogidas al régimen simplificado distintas de las de las agrícolas, ganaderas y forestales podrán reducir en la un 20 los porcentajes para el cálculo del ingreso a cuenta correspondiente a la primera cuota trimestral del ejercicio 2021, establecidos en el número 3 de las Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el IVA del Anexo II de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre.
Dicha reducción será del 35 por ciento para las actividades de comercio al por menor, hostelería y transporte clasificadas en los siguientes epígrafes de IAE: 653.2, 653.4 y 5, 654.2, 654.5, 654.6, 659.3, 663.1, 671.4, 671.5, 672.1, 2 y 3, 673.1, 673.2, 675, 676, 681, 682, 683 y 721.1 y 3.
F Ingreso a cuenta: se hará constar, para cada actividad, el importe del ingreso a cuenta a efectuar de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial por la que se aprueban los índices o módulos aplicables a cada sector de actividad. Con carácter general, el ingreso a cuenta de la cuota derivada del régimen simplificado se calculará en función de los módulos establecidos para cada actividad y de los porcentajes e índices correctores que, en su caso, resulten aplicables. A efectos del ingreso a cuenta, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día 1 de enero de cada año. Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se tendrán en cuenta dos decimales. Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del ingreso a cuenta, el que hubiera correspondido el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de las actividades de temporada. Si en el año anterior no hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie la actividad.
En caso de que existan actividades de temporada se deberá tener en cuenta igualmente “el índice corrector de actividades” de modo que el ingreso a cuenta para esta actividad resultará de la siguiente operación:
F = [C - D] * Z * E
En el caso de actividad accesoria de carácter empresarial o profesional, se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo “Importe de las comisiones o contraprestaciones” (ITL) sobre el total de los ingresos del trimestre procedentes de esa actividad accesoria. De modo que el ingreso a cuenta resultaría de la siguiente operación:
F= [ (C) – (ILT) - (D)] * (E) + ILT
* ITL: módulo importe total de las comisiones por loterías
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Se hará constar la suma del importe de los ingresos a cuenta del conjunto de las actividades ejercidas en el periodo de liquidación.
Solamente se cumplimentarán en el 4º trimestre
G Cuotas soportadas por operaciones corrientes: se consignará el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes en el ejercicio por la adquisición o importación de bienes y servicios distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del título VIII de la Ley del IVA, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del IVA. Al importe de las cuotas soportadas se le sumará el 1% del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
H Índice corrector de actividades de temporada: deberá consignar el índice corrector cuando resulte aplicable. Se consignará el índice corrector a aplicar para las actividades de temporada según el siguiente cuadro, o en su caso el que se establezca en la Orden Ministerial por la que se aprueben los índices o módulos:
Índice corrector |
|
Hasta 60 días de temporada | 1,50 |
De 61 a 120 días de temporada | 1,35 |
De 121 a 180 días de temporada | 1,25 |
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollan durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de ciento ochenta días por año.
I Resultado: se consignará la diferencia entre la cuota devengada y las soportadas por operaciones corrientes, incluidas las de difícil justificación. Si se trata de una actividad de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en la casilla anterior.
J Porcentaje cuota mínima: se consignará el porcentaje establecido para cada actividad en la Orden que aprueba los índices y módulos del régimen especial simplificado del IVA.
K Devolución cuotas soportadas otros países: se consignará el importe de las devoluciones de cuotas soportadas en otros países por la adquisición de bienes o servicios utilizados en el desarrollo de la actividad.
L Cuota mínima: Se consignará el resultado de aplicar el porcentaje establecido para cada actividad en la Orden que aprueba los índices y módulos al importe de la cuota devengada por operaciones corrientes indicado en la casilla C una vez tenidas en cuentas las reducciones. No obstante, si se han percibido devoluciones de cuotas soportadas en otros países por la adquisición de bienes o servicios utilizados en el desarrollo de la actividad, se incrementará la cuota mínima en dicho importe.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector de temporada.
M Cuota derivada del régimen simplificado. Se consignará, para cada actividad, la mayor de las cantidades siguientes: la consignada en la casilla I y la consignada en la casilla L.
Actividades A) +B) Resultados régimen simplificado (Solamente se cumplimentarán en el 4º trimestre)
A cumplimentar en cualquier periodo de liquidación
Cuotas devengadas
IVA deducible:
55 Adquisición o importación de activos fijos: se hará constar el total de las cuotas soportadas o satisfechas en el periodo por la adquisición o importación de activos fijos, que sean deducibles según lo dispuesto en el Título VIII de la Ley del IVA.
IMPORTANTE: Se deben incluir también las cuotas soportadas en la adquisición de elementos de transporte respecto de las cuales no se haya solicitado la devolución a través del modelo 308.
56 Regularización de bienes de inversión: Solamente se cumplimentarán en el 4º trimestre, se hará constar el resultado de la regularización de las deducciones por bienes de inversión realizadas en períodos anteriores, incluyéndose, en su caso, la regularización de deducciones anteriores al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. Si el resultado de la regularización implica una minoración de las deducciones, se consignará con signo negativo.
57 Suma de deducciones: se hará constar con el signo que corresponda el resultado de la suma de las casillas 55 y 56.
Resultado del régimen simplificado:
58 Resultado del régimen simplificado: se consignará, con el signo que corresponda, la diferencia entre el Total cuota resultante y la suma de deducciones (58 = 54 - 57).
INFORMACIÓN ADICIONAL
59 Entregas intracomunitarias de bienes y servicios: se hará constar el importe de las entregas intracomunitarias de bienes exentas, realizadas durante el período de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el importe de las prestaciones de servicios intracomunitarias del periodo de liquidación
60 Exportaciones y operaciones asimiladas: se hará constar el importe total, en el período objeto de declaración, de las siguientes operaciones exentas del impuesto:
-
Las exportaciones fuera del territorio de la Unión Europea, incluyendo los envíos con carácter definitivo a Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del IVA.
-
Las bases imponibles correspondientes a las devoluciones en régimen de viajeros efectuadas en el periodo de liquidación. Consignar con signo positivo (ver ejemplo de las casillas 14 y 15).
-
Las entregas y prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 22 y 64 de la Ley.
-
Las operaciones exentas mencionadas en los artículos 23 y 24 de dicha Ley.
-
Las operaciones realizadas en el régimen especial de las agencias de viajes que resulten exentas por aplicación del artículo 143 de la Ley del IVA.
- Las operaciones a tipo cero.
Se entiende por importe de las operaciones indicadas la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior, de los bienes exportados, enviados o entregados y de los servicios prestados.
120 Operaciones no sujetas por reglas de localización (excepto las incluidas en la casilla 123): se hará constar el importe total, en el período objeto de declaración, de:
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Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes entregas no sujetas de bienes destinados a otros Estados miembros de la Unión Europea no sujetas en virtud de lo dispuesto en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley, excepto que estén acogidas al régimen especial previsto en la sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen de la Unión) en cuyo caso se declararán en la casilla 123.
-
Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros no sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto, excepto que estén acogidas al régimen especial previsto en la sección 4º del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen de importación), en cuyo caso se declararán en la casilla 123.
-
Las prestaciones de servicios no sujetas, excepto las prestaciones de servicios intracomunitarias, incluidas en la casilla 59, y las acogidas a los regímenes especiales previstos en la sección 2ª o 3ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen exterior o régimen de la Unión), que se incluirán en la casilla 123.
-
Las entregas de bienes objeto de instalación o montaje en otros Estados miembros.
-
Cualquier otra entrega de bienes y prestación de servicios no sujeta por aplicación de las reglas de localización (en este último caso siempre que no deban incluirse en la casilla 59).
122 Operaciones sujetas con inversión del sujeto pasivo: se hará constar el importe total, en el período objeto de declaración, de:
-
Las entregas de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado Uno, número 2º, letra b) de la Ley y las entregas de oro de inversión a que se refiere al artículo 140 de la misma Ley.
- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a que se refiere el artículo 84 Uno. 2º a), c), d), e), f) y g) de la Ley.
123 Operaciones no sujetas por reglas de localización acogidas a los regímenes especiales de ventanilla única: se hará constar el importe total, en el período objeto de declaración, de:
-
Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes destinados a otros Estados miembros de la Unión Europea no sujetas en virtud de lo dispuesto en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley, acogidas al régimen especial previsto en la sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen de la Unión).
-
Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros no sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto, acogidas al régimen especial previsto en la sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen de importación).
-
Las prestaciones de servicios no sujetas, acogidas a los regímenes especiales previstos en la sección 2ª o 3ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen exterior o régimen de la Unión).
-
Cualquier otra operación no sujeta y acogida a alguno de los regímenes especiales previstos en el Capítulo XI del Título IX de la LIVA, que deba formar parte del volumen de operaciones.
124 Operaciones sujetas y acogidas a los regímenes especiales de ventanilla única: se hará constar el importe total, en el período objeto de declaración, de:
-
Las ventas a distancia de bienes importados sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto y acogidas al régimen especial previsto en la sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA.
-
Cualquier otra operación sujeta y acogida a alguno de los regímenes especiales previstos en el Capítulo XI del Título IX de la LIVA, que deba formar parte del volumen de operaciones.
Exclusivamente para aquellos sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja y para aquéllos que sean destinatarios de operaciones afectadas por el mismo:
Importes de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que habiéndoles sido aplicado el régimen especial del criterio de caja hubieran resultado devengadas conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 LIVA.
62 Base imponible, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que resulte aplicable el régimen del criterio de caja, que se hubieran devengado en el período de liquidación conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 LIVA (es decir, como si no les hubiera resultado de aplicación el régimen especial del criterio de caja).
63 Cuota, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que resulte aplicable el régimen del criterio de caja, que se hubieran devengado en el período de liquidación conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 LIVA (es decir, como si no les hubiera resultado de aplicación el régimen especial del criterio de caja).
Importes de las adquisiciones de bienes y servicios a las que sea de aplicación o afecte el régimen especial del criterio de caja conforme a la regla general de devengo contenida en el art. 75 LIVA.
74 Base imponible, de los importes de las adquisiciones de bienes y servicios a las que sea de aplicación o afecte el régimen especial del criterio de caja conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 LIVA (es decir, como si no les hubiera resultado de aplicación el régimen especial del criterio de caja).
75 Cuota soportada, por los importes de las adquisiciones de bienes y servicios a las que sea de aplicación o afecte el régimen especial del criterio de caja conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 LIVA (es decir, como si no les hubiera resultado de aplicación el régimen especial del criterio de caja).
RESULTADO
76 Regularización cuotas art. 80. Cinco.5ª LIVA. En aquellos casos en los que se haya producido una modificación de la base imponible por parte del sujeto pasivo de una operación que resulta total o parcialmente impagada, el destinatario de la operación que tenga la condición de empresario o profesional y hubiera aplicado prorrata, deberá consignar en esta casilla el importe correspondiente a las cuotas soportadas que no pudo deducirse y de las que resulta deudor frente a la Hacienda Pública.
64 Suma de resultados: se consignará, con el signo que corresponda, la suma del Resultado régimen general (casilla 46), del Resultado régimen simplificado (casilla 58) y de la Regularización cuotas art. 80. Cinco.5ª LIVA (casilla 76).
65 Los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco (Ley 12/2002, de 23 de mayo, BOE de 24 de mayo y 15 de junio) o a la Comunidad Foral de Navarra (Ley 28/1990, de 26 de diciembre, BOE de 27 de diciembre), consignarán en esta casilla el porcentaje del volumen de operaciones en territorio común. Los demás sujetos pasivos consignarán en esta casilla el 100%.
66 Atribuible a la Administración del Estado: se hará constar el resultado atribuible antes de practicar la compensación de cuotas de periodos anteriores. El importe de esta casilla coincidirá con el de la casilla 64, excepto si el sujeto pasivo debe tributar conjuntamente a la Administración del Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco o a la Comunidad Foral de Navarra, en cuyo caso el importe que deberá figurar será: 66 = 64 x 65.
77 IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso: se hará constar el importe de las cuotas del Impuesto a la importación incluidas en los documentos en los que conste la liquidación practicada por la Administración recibidos en el periodo de liquidación.
Solamente podrá cumplimentarse esta casilla cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
110 Cuotas a compensar pendientes de períodos anteriores: se hará constar, con signo positivo, el importe de las cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores. Si el sujeto pasivo tributa conjuntamente a varias Administraciones, consignará en esta casilla, exclusivamente, el saldo a compensar ante la Administración del Estado.
78 Cuotas a compensar de períodos anteriores aplicadas en este periodo: se hará constar, con signo positivo, el importe de las cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores que se apliquen en el periodo objeto de la autoliquidación.
87 Cuotas a compensar de periodos previos pendientes para periodos posteriores: se hará constar, con signo positivo, el importe de las cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores pendientes de aplicación al término del periodo objeto de la autoliquidación por no haber sido aplicadas en el mismo. El importe de esta casilla debe ser igual la diferencia entre el importe consignado en la casilla 110 y el consignado en la casilla 78.
En ningún caso se incluirá en esta casilla el importe de las cuotas a compensar en períodos posteriores que se haya generado en el periodo objeto de la autoliquidación.
68 Regularización anual: En la última autoliquidación del año (la del período 4T o mes 12) se hará constar, con el signo que corresponda, el resultado de la regularización anual conforme disponen las Leyes por las que se aprueban el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
69 Resultado: 69 = 66 + 77 – 78 + 68. No obstante, si el sujeto pasivo tributa conjuntamente a varias Administraciones, en la última autoliquidación del año deberá incrementarse o disminuirse dicha diferencia por la cuantía de la regularización que proceda, consignada en la casilla 68.
70 Resultados a ingresar de anteriores autoliquidaciones o liquidaciones administrativas correspondientes al ejercicio y periodo de la autoliquidación: Exclusivamente en el supuesto de declaración complementaria, se hará constar el importe ingresado por autoliquidaciones previas y correspondientes al mismo ejercicio y periodo de la autoliquidación.
109 Devoluciones acordadas por la Agencia Tributaria como consecuencia de la tramitación de anteriores autoliquidaciones correspondientes al ejercicio y periodo objeto de la autoliquidación: Exclusivamente en el supuesto de declaración complementaria, se consignará en esta casilla el importe de las devoluciones obtenidas por autoliquidaciones previas y correspondientes al mismo ejercicio y periodo de la autoliquidación.
71 Resultado de la liquidación: consigne en esta casilla el resultado de la operación indicada con el signo que corresponda: 71 = 69 - 70 + 109.
(4) Compensación
Si el resultado de la casilla (71) es negativo podrá consignar el importe a compensar en la casilla (72) (en formulario a través de la pestaña “Seleccionar Ingreso/Devolución).
El resultado de la autoliquidación no podrá ser A COMPENSAR, si la casilla (78) está cumplimentada, es decir, si se hubieran aplicado a la autoliquidación que se esté presentando cuotas pendientes de compensación generadas en períodos anteriores.
Ejemplo: Si la suma de las casillas (66) y (77) es 1.000 y el importe de la casilla (110) es 1.200, en la casilla (78) se consignará 1.000 y en la casilla (87) 200.
Si opta por compensar cuotas procedentes de períodos de liquidación anteriores, se consignará la cuantía máxima posible. La cuantía máxima posible será la suma de las casillas (66) y (77).
Ejemplo: Si la suma de las casillas (66) y (77) es 1.000 y el importe de la casilla (110) es 200, en la casilla (78) se consignará 200.
(5) Sin actividad
Si no se han devengado ni soportado cuotas durante el período a que se refiere la presente declaración marque con una “X” esta casilla.
(6) Devolución
Si opta por solicitar devolución, se consignará la totalidad del saldo a su favor, que deberá incluir el importe total de la casilla (110).
Sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual: si el resultado de la autoliquidación (casilla 71) es negativo podrá solicitar la devolución del saldo a su favor, y hará constar el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN), Banco o Caja y oficina donde desea le sea abonada la devolución, así como el importe de la misma.
Resto de sujetos pasivos: si en la última autoliquidación del año (la del mes 12 o período 4T) el resultado es negativo y desea solicitar la devolución del saldo a su favor a fin de año, hará constar el número de la cuenta, Banco o Caja y oficina donde desea le sea abonada la devolución, así como el importe de la misma. (En formulario deberá seleccionar la pestaña “Seleccionar Ingreso /Devolución).
(7) Ingreso
Si su liquidación arrojase saldo positivo cumplimente la casilla con el importe del ingreso. Si efectúa el ingreso mediante adeudo en cuenta cumplimente el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN), de adeudo. El importe coincidirá con el que figura en la casilla 71. (En formulario deberá seleccionar la pestaña “Presentar declaración”). Desde 2024 se incorpora la posibilidad de domiciliar el pago en cuentas abiertas en una entidad no colaboradora perteneciente a la Zona Única de Pagos en Euros (Zona SEPA).
(8) Complementaria
Se marcará con una “X” en la casilla indicada al efecto cuando esta declaración sea complementaria de otra u otras autoliquidaciones presentadas anteriormente por el mismo concepto y correspondientes al mismo ejercicio y período. En tal supuesto, se hará constar también en este apartado el número identificativo de 13 dígitos de la declaración anterior. De haberse presentado anteriormente más de una declaración, se hará constar el número identificativo de la última de ellas.
Importante: únicamente procederá la presentación de autoliquidación complementaria cuando ésta tenga por objeto regularizar errores u omisiones de otra declaración anterior que hubieran dado lugar a un resultado inferior al debido. Por consiguiente, de la autoliquidación complementaria deberá resultar un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior, o bien una cantidad negativa, a compensar en las siguientes autoliquidaciones, o a devolver inferior a la anteriormente determinada.
La rectificación por cualquier otra causa de autoliquidaciones presentadas anteriormente no dará lugar a la presentación de autoliquidaciones complementarias, sin perjuicio del derecho del contribuyente a solicitar de la Administración tributaria la rectificación de las mismas cuando considere que han perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o que su presentación ha dado lugar a la realización de ingresos indebidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 120.3 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), siempre que no se haya practicado por la Administración tributaria liquidación definitiva o liquidación provisional por el mismo motivo ni haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 66 de la citada Ley General Tributaria.
No obstante, hay que advertir que el sujeto pasivo puede proceder a la rectificación sin necesidad de presentar autoliquidación complementaria en los términos previstos y en los supuestos admitidos en el artículo 89. Cinco de la Ley reguladora del IVA.
En la autoliquidación complementaria se harán constar con sus cuantías correctas todos los datos a que se refieren las casillas del modelo 303, que sustituirán por completo a los reflejados en idénticas casillas de la declaración anterior.
Las autoliquidaciones complementarias deberán formularse en el modelo oficial que estuviese vigente en el ejercicio y período a que corresponda la declaración anterior.
EXCLUSIVAMENTE A CUMPLIMENTAR EN EL ÚLTIMO PERIODO DE LIQUIDACIÓN POR AQUELLOS SUJETOS PASIVOS QUE QUEDEN EXONERADOS DE LA DECLARACIÓN-RESUMEN ANUAL DEL IVA (MODELO 390)
Se excluye de la obligación de presentar la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 390) a los siguientes sujetos pasivos del Impuesto:
-
Sujetos pasivos obligados a la presentación de autoliquidaciones periódicas, con periodo de liquidación trimestral que tributando solo en territorio común realicen exclusivamente las actividades siguientes:
-
Actividades que tributen en régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y/o
-
Actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.
-
La exclusión de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en este guion se mantendrá en el caso de que los sujetos pasivos realicen, además, actividades por las que no exista obligación de presentar autoliquidaciones periódicas.
-
Sujetos pasivos que lleven los Libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.6 del RIVA.
En ambos supuestos la exoneración de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido no procederá en el caso de que no exista obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al último periodo de liquidación del ejercicio.
Los sujetos pasivos excluidos de la obligación de presentar la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán cumplimentar el apartado específico reservado a los mismos, requerido a estos efectos en el modelo de autoliquidación del Impuesto correspondiente al último periodo de liquidación del año, en relación, con la información sobre el tipo de actividades económicas a las que se refiere su declaración, en su caso, sobre el porcentaje de prorrata aplicable, sectores diferenciados y porcentajes de tributación a varias Administraciones, así como del detalle del volumen total de operaciones realizadas en el ejercicio.
Datos estadísticos:
A Actividad/es a que se refiere la declaración. Se describirá la actividad o actividades realizadas por el sujeto pasivo a la/s que se refiere la declaración, diferenciando como principal aquella actividad con un mayor volumen de operaciones en el ejercicio.
B Clave. Se consignará un código en función de la actividad ejercida:
Código |
|
---|---|
Arrendadores de bienes inmuebles. |
A01 |
Ganadería independiente |
A02 |
Resto de actividades empresariales no incluidas en los dos subtipos anteriores. |
A03 |
Actividades profesionales de carácter artístico o deportivo. |
A04 |
Resto de actividades profesionales. |
A05 |
Actividad agrícola. |
B01 |
Actividad ganadera dependiente. |
B02 |
Actividad forestal. |
B03 |
Producción del mejillón en batea. |
B04 |
Actividad pesquera, excepto la actividad de producción de mejillón en batea. |
B05 |
Otras actividades NO sujetas al I.A.E |
B06 |
Actividades no iniciadas. |
C |
C Epígrafe IAE. Se hará constar el Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su caso, de la actividad desarrollada.
D Operaciones económicas con terceras personas. Si el sujeto pasivo ha efectuado con alguna persona o entidad operaciones por las que tenga obligación de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, marque una “X” en esta casilla.
Operaciones realizadas en el ejercicio
80 Operaciones en régimen general: se hará constar el importe total, excluido el propio IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural en régimen general de IVA. No obstante, deben excluirse las siguientes operaciones:
-
Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio.
-
Los autoconsumos de bienes comprendidos en las letras c) y d) del número 1.º del artículo 9 de la Ley del IVA.
Tampoco se incluirán las operaciones exentas incluidas en las casillas 93, 94 y 83 ni las operaciones incluidas en las casillas 84 y 85.
81 Operaciones a las que habiéndoles aplicado el régimen especial del criterio de caja hubieran resultado devengadas conforme a la regla general de devengo contenida en el art.75 LIVA: se hará constar el importe de las operaciones realizadas a las que les resulte de aplicación el régimen especial del criterio de caja del IVA, como si a las mismas no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja. A efectos de determinar el volumen de operaciones, estas operaciones se entienden realizadas cuando se produzcan o, en su caso, cuando se hubiera producido el devengo del IVA conforme al artículo 75 de la Ley del IVA.
93 Entregas intracomunitarias de bienes y servicios se hará constar el importe de las entregas intracomunitarias de bienes exentas según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el importe de las prestaciones de servicios intracomunitarias del ejercicio.
94 Exportaciones y otras operaciones exentas con derecho a deducción se hará constar:
-
La suma total de las contraprestaciones correspondientes a exportaciones y operaciones asimiladas a la exportación o, en su defecto, los valores en el interior de las operaciones reseñadas (artículos 21 y 22 de la Ley del IVA).
-
El importe de las bases imponibles correspondientes a las devoluciones efectuadas durante el año como consecuencia de las exportaciones realizadas en régimen de viajeros. Consignar con signo positivo (ver ejemplo casillas 14 y 15).
-
El importe de las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley del IVA.
-
El importe de las prestaciones de servicios relacionadas con la importación y cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones.
-
El importe de las prestaciones de servicios exentas realizadas en aplicación del régimen especial de las agencias de viajes (artículo 143 de la Ley del IVA).
-
Las operaciones a tipo cero.
83 Operaciones exentas sin derecho a deducción: se hará constar el importe de las operaciones exentas sin derecho a deducción, como las mencionadas en el artículo 20 de la Ley del IVA.
84 Operaciones no sujetas por reglas de localización (excepto las incluidas en la casilla 126): se hará constar, el importe total de:
-
Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes destinados a otros Estados miembros de la Unión Europea no sujetas en virtud de lo dispuesto en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley, excepto que estén acogidas al régimen especial previsto en la sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen de la Unión) en cuyo caso se declararán en la casilla 123.
-
Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros no sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto, excepto que estén acogidas al régimen especial previsto en la sección 4º del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen de importación), en cuyo caso se declararán en la casilla 123.
-
Las prestaciones de servicios no sujetas, excepto las prestaciones de servicios intracomunitarias, incluidas en la casilla 59, y las acogidas a los regímenes especiales previstos en la sección 2ª o 3ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen exterior o régimen de la Unión), que se incluirán en la casilla 123.
-
Las entregas de bienes objeto de instalación o montaje en otros Estados miembros.
-
Cualquier otra entrega de bienes y prestación de servicios no sujeta por aplicación de las reglas de localización (en este último caso siempre que no deban incluirse en la casilla 93).
125 Operaciones sujetas con inversión del sujeto pasivo: se hará constar, el importe total de:
-
Las entregas de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado Uno, número 2º, letra b) de la Ley y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 de la misma Ley.
-
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a que se refiere el artículo 84 Uno. 2º a), c), d), e), f) y g) de la Ley.
126 Operaciones no sujetas por reglas de localización acogidas a los regímenes especiales de ventanilla única: se hará constar el importe total, de:
-
Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes destinados a otros Estados miembros de la Unión Europea no sujetas en virtud de lo dispuesto en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley, acogidas al régimen especial previsto en la sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen de la Unión).
-
Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros no sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto, acogidas al régimen especial previsto en la sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen de importación).
-
Las prestaciones de servicios no sujetas, acogidas a los regímenes especiales previstos en la sección 2ª o 3ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA (Régimen exterior o régimen de la Unión).
-
Cualquier otra operación no sujeta y acogida a alguno de los regímenes especiales previstos en el Capítulo XI del Título IX de la LIVA, que deba formar parte del volumen de operaciones.
127 Operaciones sujetas y acogidas a los regímenes especiales de ventanilla única: se hará constar el importe total de:
-
Las ventas a distancia de bienes importados sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto y acogidas al régimen especial previsto en la sección 4ª del Capítulo XI del Título IX de la LIVA.
-
Cualquier otra operación sujeta y acogida a alguno de los regímenes especiales previstos en el Capítulo XI del Título IX de la LIVA, que deba formar parte del volumen de operaciones.
128 Operaciones intragrupo valoradas conforme a dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LIVA: se hará constar el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que hayan tributado conforme a lo dispuesto en el artículo 163 octíes. Uno de la LIVA, valorado conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LIVA.
86 Operaciones en régimen simplificado: se hará constar el importe total, excluido el propio IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia, de las actividades a las que es de aplicación el régimen simplificado.se hará constar el importe total de las entregas y prestaciones de servicios, excluido el propio IVA y, en su caso, el recargo de equivalencia, de las actividades a las que es de aplicación el régimen simplificado.
95 Operaciones en régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: si el sujeto pasivo realiza, además, alguna actividad acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, hará constar en esta casilla el importe de las entregas de bienes y prestaciones de servicios acogidas a dicho régimen especial, incluyendo las compensaciones percibidas.
96 Operaciones realizadas por sujetos pasivos acogidos al Régimen especial del recargo de equivalencia: si el sujeto pasivo es persona física o entidad en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realiza alguna actividad de comercio al por menor a la que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia, hará constar en esta casilla el importe, de las entregas de bienes realizadas en el ámbito de dicho régimen especial, excluido el propio IVA.
97 Operaciones en régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección: se hará constar el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes sujetas y no exentas efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural en régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, tanto si ha utilizado el método de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación o el margen de beneficio global.
98 Operaciones en régimen especial de agencias de viajes: se hará constar el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las prestaciones de servicios sujetas y no exentas efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural en régimen especial de agencias de viajes.
79 Entregas de bienes inmuebles, operaciones financieras y relativas al oro de inversión no habituales: se hará constar el importe de las entregas de bienes inmuebles, sujetas al Impuesto, cuando las mismas no constituyan la actividad habitual del sujeto pasivo, y el importe de las operaciones financieras del artículo 20. Uno.18 de la Ley del IVA que tengan la misma consideración.
99 Entregas de bienes de inversión: se hará constar el importe de las entregas de bienes, sujetas al Impuesto, que según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del IVA, tengan la naturaleza de bienes de inversión para el transmitente.
88 Total volumen de operaciones (Art. 121 Ley IVA): se hará constar el volumen de operaciones determinado de acuerdo con el artículo 121 de la Ley del IVA (88 = 80 + 81 + 93 + 94 + 83 + 84 + 125 + 126 + 127 + 128 + 86 + 95 + 96 + 97 + 98 - 79 - 99).
PRORRATA
Este apartado será cumplimentado por cualquier sujeto pasivo exonerado de presentar el modelo 390 que aplique la regla de prorrata por realizar operaciones con derecho a deducción y sin derecho a deducción simultáneamente.
Se hará constar para cada actividad los siguientes datos:
500, 505, 510, 515 y 520 CNAE.: se consignará el código correspondiente a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que corresponda a cada una de las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo y de conformidad con el cuadro que figura al final de las presentes instrucciones.
501, 506, 511, 516 y 521 Importe total de las operaciones: se hará constar el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo, incluidas aquellas que no originan el derecho a deducir, correspondientes a la actividad de que se trate.
Para el cálculo del importe total de las operaciones no se tendrán en cuenta las operaciones recogidas en el artículo 104. Tres de la Ley del IVA.
502, 507, 512, 517 y 522 Importe de las operaciones con derecho a deducción: se hará constar el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo, correspondientes a la actividad de que se trate.
Para el cálculo del importe de las operaciones con derecho a deducción no se tendrán en cuenta las operaciones recogidas en el artículo 104. Tres de la Ley del IVA.
503, 508, 513, 518 y 523 Tipo: se consignará una “G” si aplica la prorrata general o una “E” si es la prorrata especial la que aplica el sujeto pasivo.
504, 509, 514, 519 y 524 % Prorrata: se hará constar en esta casilla el porcentaje definitivo en función de las operaciones del ejercicio correspondientes a la actividad de que se trate.
ACTIVIDADES CON REGÍMENES DE DEDUCCIÓN DIFERENCIADAS
Este apartado será cumplimentado por cualquier sujeto pasivo exonerado de presentar el modelo 390 en el caso de que realice actividades con regímenes de deducción diferenciados (artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido), debiendo desglosar el apartado del IVA deducible para cada uno de los sectores diferenciados numerados secuencialmente (casillas 700 a 805).
Se deberá tener en cuenta que en este apartado no hay que desglosar las operaciones por tipos de gravamen.
IVA DEDUCIBLE: GRUPO 1
IVA deducible en operaciones interiores. Bienes y servicios corrientes
Casillas 700 y 701. Se hará constar el importe total de las bases imponibles de aquellas cuotas soportadas que sean deducibles total o parcialmente y las cuotas deducibles del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportadas en la adquisición de bienes y servicios directamente relacionados con la actividad, que no estén excluidas del derecho a deducción, después de aplicar, en su caso, la regla de prorrata. El importe de la base imponible se consignará, en todo caso, sin prorratear.
IVA deducible en operaciones interiores. Bienes de inversión
Casillas 702 y 703. Se hará constar, exclusivamente, el importe de las bases imponibles de aquellas cuotas soportadas que sean deducibles total o parcialmente, y las cuotas deducibles del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportadas en la adquisición de bienes de inversión directamente relacionados con la actividad, que no están excluidas del derecho a deducción, después de aplicar, en su caso, la regla de prorrata o el porcentaje de deducción en caso de afectación parcial. El importe de la base imponible se consignará, en todo caso, sin prorratear.
IVA deducible en importaciones. Bienes corrientes
Casillas 704 y 705. Se hará constar el importe de las bases imponibles de aquellas cuotas satisfechas que sean deducibles total o parcialmente, y las cuotas deducibles del Impuesto sobre el Valor Añadido, satisfechas en las importaciones de bienes y operaciones asimiladas a las importaciones que estén directamente relacionadas con la actividad, que no estén excluidas del derecho a deducción, después de aplicar, en su caso, la regla de prorrata. El importe de la base imponible se consignará, en todo caso, sin prorratear.
IVA deducible en importaciones. Bienes de inversión
Casillas 706 y 707. Se hará constar el importe de las bases imponibles de aquellas cuotas satisfechas que sean deducibles total o parcialmente, y las cuotas deducibles del Impuesto sobre el Valor Añadido, satisfechas en las importaciones de bienes de inversión y operaciones asimiladas a las importaciones relativas a bienes de inversión que estén directamente relacionadas con la actividad, que no estén excluidas del derecho a deducción, después de aplicar, en su caso, la regla de prorrata o el porcentaje de deducción en caso de afectación parcial. El importe de la base imponible se consignará, en todo caso, sin prorratear.
IVA deducible en adquisiciones intracomunitarias. Bienes corrientes
Casillas 708 y 709. Se hará constar el importe de las bases imponibles de aquellas cuotas soportadas que sean deducibles total o parcialmente, y las cuotas deducibles del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengado en las adquisiciones intracomunitarias de bienes directamente relacionados con la actividad, que no estén excluidas del derecho a deducción, después de aplicar, en su caso, la regla de prorrata. El importe de la base imponible se consignará, en todo caso, sin prorratear.
IVA deducible en adquisiciones intracomunitarias. Bienes de inversión
Casillas 710 y 711. Se hará constar el importe de las bases imponibles de aquellas cuotas soportadas que sean deducibles total o parcialmente, y las cuotas deducibles del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengado en las adquisiciones intracomunitarias de bienes de inversión directamente relacionados con la actividad, que no estén excluidas del derecho a deducción, después de aplicar, en su caso, la regla de prorrata o el porcentaje de deducción en caso de afectación parcial. El importe de la base imponible se consignará, en todo caso, sin prorratear.
Compensaciones en régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
Casillas 712 y 713. Se hará constar el importe de las compras de productos y servicios que originan el pago de las compensaciones que sean deducibles total o parcialmente y el importe de las compensaciones satisfechas a sujetos pasivos acogidos al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en operaciones directamente relacionadas con la actividad y no excluidas del derecho a deducción, después de aplicar, en su caso, la regla de prorrata. El importe de las compras se consignará, en todo caso, sin prorratear.
Rectificación de las deducciones
Casillas 714 y 715. Se hará constar el importe de la base imponible y de las cuotas deducibles rectificadas, regularizadas en las autoliquidaciones del ejercicio. No se incluirán aquellas rectificaciones que hayan sido regularizadas en autoliquidaciones de ejercicios anteriores. Si el resultado de la rectificación implica una minoración de las deducciones, se consignará con signo negativo.
Regularización de bienes de inversión
Casilla 716. Se hará constar el resultado de la regularización de las deducciones por bienes de inversión realizadas en períodos anteriores, incluyéndose, en su caso, la regularización de deducciones anteriores al inicio de la actividad. Si el resultado de la regularización implica una minoración de las deducciones, se consignará con signo negativo.
Para el resto de apartados “IVA DEDUCIBLE: GRUPO”: Las instrucciones a considerar para cada casilla serán las mismas que las descritas para las casillas correspondientes al Grupo 1 con la misma descripción.