Matriculación en Ceuta y Melilla
Circunstancias que concurren en la incorporación de los vehículos matriculados por primera vez en Ceuta y Melilla, a territorio peninsular, Baleares y Canarias
En el momento de la primera matriculación del medio de transporte, los trámites a realizar son similares a los realizados en la Península e Illes Balears, pero a tipo impositivo 0, para los diferentes epígrafes aplicables al medio de transporte
Cuando este medio de transporte por el que se ha devengado el impuesto en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e Illes Balears o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos generales, por los coeficientes siguientes:
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Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la realización del hecho imponible: 1,00.
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Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la realización del hecho imponible: 0,67.
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Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la realización del hecho imponible: 0,42.
ADVERTENCIA: En estos casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de la introducción del medio de transporte desde Ceuta y Melilla, según se ha descrito anteriormente, no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
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Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes en Ceuta y Melilla, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
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Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
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Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.