El artículo 82 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 julio, establece que el embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), siendo el artículo 607 de esta Ley el que se refiere a esta materia.
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"Artículo 607 de la LEC. Embargo de sueldos y pensiones.
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1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
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2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
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1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
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2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
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3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
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4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
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5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
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3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal
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4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo.
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5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
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6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas."
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El número 5 del artículo 607 de la LEC indica que si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones están gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que perciba el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
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El importe íntegro de las percepciones que en concepto de sueldo, salario o pensión se satisfagan al obligado al pago al que se refiere la diligencia de embargo será, esencialmente, la suma de los siguientes conceptos:
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- Sueldos y salarios; definidos de acuerdo con el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante TRLET) como la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como trabajo. Se incluye dentro de este concepto, por tanto, las retribuciones en especie, si bien no pueden superar el 30 % de las percepciones salariales totales.
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- Las gratificaciones extraordinarias señaladas en el artículo 31 del citado Texto Refundido (pagas extras).
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- Las remuneraciones que por el desempeño de sus funciones estatutarias reciban los administradores y consejeros de administración o similares de entidades.
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- Las pensiones y haberes percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y de clases pasivas y demás prestaciones económicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
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- Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y demás entidades similares.
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- Las prestaciones por desempleo en virtud de lo establecido en el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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- Las pensiones por alimentos percibidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Código Civil y normas análogas de Derecho Civil foral o especial allí donde existan.
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Conviene resaltar que no formarán parte del importe íntegro del concepto sueldo, salario o pensión y podrán ser objeto de embargo sin ningún tipo de límite:
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- Las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, entre las que cabe citar las dietas.
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- Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
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- Las primas de asistencia a juntas y en general aquellas contraprestaciones que estén asociadas a la participación en el capital de entidades.
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La cantidad líquida será la resultante de descontar del importe íntegro de las percepciones que tengan la naturaleza de sueldo, salario o pensión los siguientes importes:
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- Cotizaciones a la Seguridad Social por cuenta del trabajador o a mutualidades obligatorias de funcionarios.
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- Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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- Retenciones e ingresos a cuenta practicados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
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No se tomarán en cuenta para minorar el importe líquido a los efectos de calcular la cantidad líquida:
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- Los descuentos de carácter temporal practicados por la empresa que traigan causa en anticipos recibidos por el obligado tributario.
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Determinado el importe líquido a percibir a que se refiere el artículo 607.5 de la LEC, el cálculo de la cantidad embargable resulta de la aplicación de lo previsto en el número 1 y de la escala recogida en el número 2 de este mismo artículo. La aplicación de estas normas tiene por finalidad preservar un mínimo vital de subsistencia.
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La escala es la siguiente:
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- Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el doble del S.M.I., es embargable el 30 %.
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- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer S.M.I., es embargable el 50 %.
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- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto S.M.I., es embargable el 60 %.
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- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto S.M.I., es embargable el 75%.
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- Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, es embargable el 90 %.
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En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Real decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008 , éste queda fijado en 20 euros/ día o 600 euros/ mes, según el salario esté fijado por días o meses.
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Las diligencias de embargo de sueldos, salarios y pensiones se emiten con un anexo en blanco que una vez cumplimentado debe ser enviado al órgano de recaudación que figura en el encabezamiento de la diligencia de embargo.
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Entre los campos que las entidades pagadoras deben cumplimentar en el anexo que acompaña a la diligencia de embargo se encuentran el importe liquido mensual que percibe el deudor y el correspondiente importe embargable mensual que debe ser objeto de ingreso.
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Lo primero que hay que hacer es seleccionar el TIPO DE RETRIBUCIÓN. Las opciones son:
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La operatoria que se debe seguir variará en función del tipo de retribución seleccionado.
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Idéntica todos los meses
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Se deberá seleccionar este tipo de retribución si el perceptor recibe todos los meses idéntica retribución. Cuando las pagas extraordinarias estén prorrateadas, deberá además marcarse la casilla de "Pagas prorrateadas".
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Si además se teclea el importe a embargar consignado en la diligencia de embargo recibida (el que figura en el apartado "ACUERDO" de la diligencia de embargo), pulsando el botón "Calcular", el programa calculará automáticamente el importe embargable cada mes y el número de ingresos necesarios para el cumplimiento íntegro de la orden de embargo.
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Si no se teclea el importe a embargar, simplemente calculará el importe embargable.
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Variable
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Se deberá optar por este tipo de retribución si el deudor percibe mensualmente importes distintos como consecuencia de pagas extraordinarias o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral con la entidad.
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Es posible que a pesar de ser variables los importes las pagas extras estén prorrateadas. Si éste es el caso, se deberá señalar en la casilla correspondiente.
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Pulsando el botón "Calcular", se accede a una pantalla con un formato similar al anexo remitido con la diligencia de embargo para que se informe del resultado del embargo y se devuelva al órgano de recaudación que figura en el encabezamiento de la diligencia de embargo una vez cumplimentado.
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En esta pantalla, se deberá teclear el detalle de los sueldos:
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- En la columna fecha, se cumplimentará la fecha en la que se van a realizar los pagos. (No es necesario acumular estos importes por meses puesto que en el caso de que en mismo mes se devenguen varios importes el programa los acumulará automáticamente para realizar el cálculo de S.M.I. inembargable).
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- En la columna paga extraordinaria, se tecleará una E en la casilla que corresponda a pagas extraordinarias. (Esta opción es incompatible con la de "Pagas extras prorrateadas").
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- En la columna importe líquido a percibir, se cumplimentará el importe líquido a percibir en la fecha correspondiente o, si no se tuviera la certeza de cual será ese importe, el importe que previsiblemente percibirá.
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(Si lo desea, utilizando el botón INSERTAR es posible incorporar más filas).
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Una vez capturadas las mensualidades, pulsando el botón "CALCULAR", se indica el importe a ingresar. Si se ha incorporado en la primera pantalla el importe de la diligencia y se han capturado más mensualidades de las necesarias para cubrir dicho importe, el programa indicará con qué mensualidad queda cubierto.
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